LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Diciembre de 2.012.
202º y 153º
Vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Deslinde, intentado por la ciudadana PAULA BELINDA ROMAN contra el ciudadano GERARDO ANTONIO BRICEÑO RIVAS, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, cuatro de Diciembre de Dos Mil Doce, comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.991.668 y expuso: “En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión, de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119, del 17 de mayo del año (2011), Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y sobre la base de los hechos ocurridos en el acto de Operación de Deslinde llevado a cabo por este Tribunal en fecha 29/11/12, en el cual, el demandado de autos, ciudadano: BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO y otro grupo de personas, interrumpieron en forma publica y de manera hostil, grosera, amenazante y ofensiva el ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal en mencionada operación, lo que conllevo a la suspensión del acto en virtud que las condiciones de seguridad tanto de las partes, del Tribunal, del personal de la Defensoría Publica y del resto de la comisión, eran extremadamente najas debido a la conducta amenazante tanto del demandado como del grupo de personas que le acompañaban, constituyendo tal conducta una obstrucción a la justicia; en tal sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, consonó con el debido proceso, por tanto, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, bajo la siguiente fundamentación legal:
La Figura de la Inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, del 24 de Marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo, (omisis) y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)”.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras, por el Juzgado Suprior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 DEL 15 DE Febrero de 2000, caso: “ENRIQUE Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
En este orden de ideas, en el caso de marras se observa que en el Acto de Operación de Deslinde llevado a cabo por este Tribunal en fecha 29/11/12 y debido a la incertidumbre y desconocimiento del acto que llevaba a cabo este Juzgado por parte del demandado ciudadano BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO, procedí a explicar detalladamente a dicho ciudadano y a sus acompañantes sobre los distintos procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para poder hacer valer sus pretensiones, y considero, fue obligatorio tocar temas que interesan al fondo de este juicio por la renuencia de los interruptores del acto, así como las consecuencias jurídicas que se pudieran arrojar en el presente juicio; de igual manera, en virtud de la actuación y conducta desplegada en el acto de deslinde por el demandado de autos, ciudadano: BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO, quien, conjuntamente con un grupo de personas interrumpieron de manera hostil, grosera, amenazante y ofensiva el ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal en mencionada operación, por lo que fue imposible cumplir con la misión del Tribunal; es por lo que, quien aquí decide considera necesario traer a los autos la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Así pues, debido a que como Juez tuve por los motivos antes expuestos, tocar temas que interesan al fondo del asunto, así mismo, en virtud de la conducta amenazante del demandado de autos hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, es por lo que se hace evidente que el continuar con el conocimiento del presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa y en cualquier causa donde el demandado participe, pudiera interpretarla el ciudadano BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO como represalia a la conducta que presento en la Operación de Deslinde intentada y realizada en fecha 29/11/12, acto que no concluyo debido a su conducta, y que conllevo a realizar la respectiva denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Barinas, por lo que me considero incurso en las causales de inhibición prevista en los ordinales 9° y 20°, respectivamente, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 82, numerales 9° y 20°, ME INHIBO de conocer en la presente causa de DESLINDE intentada por la ciudadana PAULA BENILDE ROMAN en contra del ciudadano BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO. Es todo.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)

Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinales 9° y 20°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Acta de Operación de Deslinde, realizada en fecha 29-11-2012, en el Exp. Nº JA1B-5.374-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 01 al 07.
- Acta de inhibición, de fecha 04-12-2012. Folios 08 al 11.
- Auto dictado en fecha 07-12-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 12.
- Disco Compacto de la Grabación Fílmica de dicho acto. Folio 14.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, en este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 04 de Diciembre del 2012, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta consciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la que debe especificarse el tiempo y lugar en el cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, se vio obligado a tocar temas que interesan al fondo del juicio por la renuencia presentada por la parte demandada en la operación de deslinde y las futuras consecuencia por no permitir la realización del acto que se llevaba a cabo, tal como lo indicó en el acta de inhibición, la cual cito:
“(…) En este orden de ideas, en el caso de marras se observa que en el Acto de Operación de Deslinde llevado a cabo por este Tribunal en fecha 29/11/12 y debido a la incertidumbre y desconocimiento del acto que llevaba a cabo este Juzgado por parte del demandado ciudadano BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO, procedí a explicar detalladamente a dicho ciudadano y a sus acompañantes sobre los distintos procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para poder hacer valer sus pretensiones, y considero, obligatorio tocar temas que interesan al fondo de este juicio por la renuencia de los interruptores del acto, así como las consecuencias jurídicas que se pudieran arrojar en el presente juicio; De igual manera, en virtud de la actuación y conducta desplegada en el acto de deslinde por el demandado de autos, ciudadano: BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO, quien, conjuntamente con un grupo de personas interrumpieron de manera hostil, grosera, amenazante y ofensiva el ejercicio de la actividad jurisdiccional (…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
Ahora bien, el referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la actuación, desplegada por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el momento de la practica de la Operación de Deslinde, intentada por la ciudadana PAULA BELINDE ROMAN, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO BRICEÑO RIVAS, son actos procesales destinados a que el ciudadano demandado pueda valerse para su mejor defensa, por cuanto a su decir (Juez) le instruyo temas que interesan al fondo de la controversia, por cuanto se evidencia, en los folios 05 y 06, que la actuación del inhibido, consistió en indicarles los medios legales que pudiese emplear y las posibles defensas al procedimiento que se estaba llevando en ese momento, lo que constituye una actuación procesal relevante, a favor del demandado de autos. (ASÍ SE DECIDE)
Alega a su vez el ciudadano Juez inhibido el ordinal 20, del artículo 82 de la norma adjetiva, que establece que el operador de justicia debe inhibirse por injurias o amenazas hechas contra su persona, bien sea por alguna de las partes o los litigantes, aun después de principiado el pleito, en este sentido alegó el ciudadano Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA, lo siguiente:
“(…) Así pues, debido a que como Juez tuve por los motivos antes expuestos, tocar temas que interesan al fondo del asunto, así mismo, en virtud de la conducta amenazante del demandado de autos hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, es por lo que se hace evidente que el continuar con el conocimiento del presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa y en cualquier causa donde el demandado participe, pudiera interpretarla el ciudadano BRICEÑO RIVAS GERARDO ANTONIO como represalia a la conducta que presento en la Operación de Deslinde intentada y realizada en fecha 29/11/12, acto que no concluyo debido a su conducta, y que conllevo a realizar la respectiva denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Barinas, por lo que me considero incurso en las causales de inhibición prevista en los ordinales 9° y 20°, respectivamente, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado José Joaquín Toro Silva, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por Deslinde, sigue la ciudadana Paula Belinda Román contra el ciudadano Gerardo Antonio Briceño Rivas, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario

LUIS ERNESTO DIAZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.
Exp. N° 2012-1237
DVM/LED/nrc.