REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Diciembre de 2.012.
202º y 153º
Vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, en contra de los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Doce de Diciembre de Dos Mil Doce, comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.991.668 y expuso: “En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión, de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119, del 17 de mayo del año (2011), Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y con vista a la sentencia dictada en fecha 26/11/12, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro, cito: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 38, 243.5, 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a lo expuesto en el PRIMER PUNTO del presente fallo, se declara la nulidad de todas y cada una de las partes, de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que cursan a los folios 203 al 308, de la segunda del presente expediente. TERCERO: Como consecuencia del anterior particular, se REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva- en capitulo previo a la sentencia definitiva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendió de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectara la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio ordinario. CUARTO: (…) es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta en fecha 18 de Septiembre de 2012…”, fin de la cita. De lo antes expuesto se evidencia que en el dispositivo de la sentencia antes mencionada y parcialmente trascrito, el Juzgado Superior que conoció en alzada la apelación interpuesta por el Abogado José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/07/2012, declaro con lugar dicha apelación, así mismo, declaro la nulidad en toda y cada una de las partes la sentencia en cuestión, reponiendo la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento; en razón de lo cual, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes observaciones:
“Para el procesalista Arístides Rengel Romberg la sentencia es “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”,
Así, pues es claro que en el mandato jurídico (sentencia) dictado por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 30/07/12, quien aquí decide realizo un análisis del problema judicial o thema decidendum, es decir, el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecho en toda sentencia, con arreglo a la pretensión y a la defensa que constan en autos, por lo que mal pudiera este Jurisdicente decidir sobre lo ya decidido; Razón por la cual, sobre la base de los principios de equidad, de justicia y de lo establecido en los artículos 257 y 49 de nuestra Carta Fundamental los cuales estatuyen:
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
… Omisis…
En sintonía con la garantía constitucional del juez natural, sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, del 24 de Marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo, (omisis) y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)”.
Asimismo, cabe citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 29 del 15 de Febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia el derecho que tienen los usuarios de justicia a ser juzgados sobre la base de los derechos constitucionales al debido proceso, el juez natural, así como de los principios de justicia y equidad; y por lo cual, quien aquí decide considera necesario traer a los autos la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Así pues, debido a que a través de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 30/07/12, quien aquí decide realizo un análisis del problema judicial o thema decidendum, en razón de lo cual, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 82, numeral 15°, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano VILLARROEL HIDALGO GONZALO en contra de los ciudadanos AYALA MOLINA LEONEL. Es todo.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Acta de inhibición, de fecha 12-12-2012. Folios 01 al 04.
- Auto dictado en fecha 17-12-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 05.
- Sentencia dictada en fecha 30-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 06 al 113.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. (ASÍ SE ESTABLECE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 12 de Diciembre del 2012, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta consciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se pudiese interpretar como parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la que debe especificarse el tiempo y lugar en el cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 15, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “15 ° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, debido a que a través de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30/07/2012, el ciudadano Juez inhibido realizó un análisis del problema judicial o thema decidendum, tal como lo indicó en el acta de inhibición, la cual cito:
“(…) y con vista a la sentencia dictada en fecha 26/11/12, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro, cito: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 38, 243.5, 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a lo expuesto en el PRIMER PUNTO del presente fallo, se declara la nulidad de todas y cada una de las partes, de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que cursan a los folios 203 al 308, de la segunda del presente expediente. TERCERO: Como consecuencia del anterior particular, se REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva- en capitulo previo a la sentencia definitiva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendió de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectara la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio ordinario. CUARTO: (…) es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta en fecha 18 de Septiembre de 2012…”, fin de la cita. De lo antes expuesto se evidencia que en el dispositivo de la sentencia antes mencionada y parcialmente trascrito, el Juzgado Superior que conoció en alzada la apelación interpuesta por el Abogado José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/07/2012, declaro con lugar dicha apelación, así mismo, declaro la nulidad en toda y cada una de las partes la sentencia en cuestión, reponiendo la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento (…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
El precitado ordinal 15°, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que el operador de justicia debe inhibirse en caso de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, en este sentido alegó el ciudadano Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA, lo siguiente:
Así pues, debido a que a través de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 30/07/12, quien aquí decide realizo un análisis del problema judicial o thema decidendum, en razón de lo cual, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 82, numeral 15°, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano VILLARROEL HIDALGO GONZALO en contra de los ciudadanos AYALA MOLINA LEONEL. Es todo.(…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
Dicho lo anterior, se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, que fueron consignadas copias certificadas del Acta de inhibición, de fecha 12-12-2012, Auto dictado en fecha 17-12-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Sentencia dictada en fecha 30-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Ante los argumentos del inhibido y el examen de las actas referidas es oportuno aclarar el concepto de adelanto de opinión. Al respecto, ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
De la cita expuesta se desprende que para que prospere la causal alegada es necesario que la opinión que haya expuesto el funcionario sea sobre lo principal del pleito. En este orden de ideas, se aprecia que la decisión de fecha 30/07/2012, pronunciada por el inhibido, evidentemente toca el fondo de la controversia y encuadra dentro del supuesto de un adelanto de opinión en los términos expresados por la Sala Plena. (ASÍ SE DECIDE).
Resulta oportuno, hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado José Joaquín Toro Silva, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, en contra de los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario
LUIS ERNESTO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DIAZ.
Exp. N° 2012-1241
DVM/LED/nrc.
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