REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de diciembre de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3026-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Yulissa Isabel Quiroga D´Elias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.895
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Luis Garzón y Jonathan Ardila, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.846 y 108.386, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Ezequiel Travieso Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬-5.129.406
TERCERA OPOSITORA: Rita Elina Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.268
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la oposición formulada por el abogado en ejercicio Iván Salvador Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.268, contra la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha: 21 de abril de 2.008, por el antes, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y practicada en fecha: 5 de mayo de 2.008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el abogado en ejercicio Franki Salvador Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.742, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yulissa Isabel Quiroga D´Elias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.895, contra el ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬-5.129.406.
ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA
Expresó la tercera opositora -por actuación de su apoderado judicial- en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, lo siguiente:
“En nombre de mi asistida ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, supra identificada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ejerzo en este acto formal oposición a la presente medida, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Es el caso ciudadana Juez que mi asistida celebró formal contrato de opción a compra con el ciudadano Ezequiel M. Travieso Pérez, el cual recayó sobre el bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal ejecutor, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 24 de marzo del año 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 45 de lo libros respectivos, que en su original consigno en este mismo acto. Igualmente consigno constante de cinco (05) folios, recibos de pagos efectuados a favor de la ciudadana Esperanza Uzcátegui de Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.495.951, quien es la legítima cónyuge del ciudadano Ezequiel M. Travieso Pérez, todo ello asciende a la cantidad de ciento tres mil bolívares fuertes (Bs. 103.000,oo). Asimismo me opongo a la ejecución del presente acto por cuanto existe una cuestión prejudicial invocada por mi asistida, ejercida contra el ciudadano Ezequiel M. Travieso Pérez, la cual cursa por ante el Tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura N° (sic) 8615-08-CO, en la cual las partes y el objeto ejercido en la citada acción judicial son las mismas que se encuentran en la causa que origina la ejecución de la presente medida. De igual manera alego como elemento opositorio (sic) de la presente acción, fraude procesal contenido en los autos que integran en (sic) el expediente de la causa, lo cual se demostrará en su debida oportunidad, tales como los vínculos de afinidad y relaciones familiares entre demandante y demandado. Igualmente le solicito al Tribunal que en vista de la cuestión prejudicial anteriormente expuesta, se acuerde la acumulación de ambos expedientes, teniendo presente que mi asistida ejerce una posesión legítima en el inmueble objeto de la presente acción desde hace aproximadamente dos años, basada en un justo título, tal y como se expuso anteriormente”.
Por su parte, la ciudadana Yulissa Isabel Quiroga D´Elias, en su carácter de parte ejecutante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Franki Salvador Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.742, se opuso a su vez, a la pretensión esgrimida por la tercera en el acto, expresando:
“Vista la exposición realizada por el abogado asistente de la ciudadana Rita Olaechea, solicito a este Tribunal declare sin lugar la oposición por ellos realizada, por las siguientes apreciaciones: Alega la notificada tener un documento de opción a compra con el ciudadano Ezequiel Travieso, y tal como se puede apreciar en el mismo documento, el mismo estipula en la cláusula tercera, un plazo de 180 días continuos para que las partes dieran cumplimiento a lo estipulado en dicho contrato, y tal como se puede observar, el mimo fue firmado en fecha 24 de marzo del año 2.006. Debo señalarle a este Tribunal que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que el opositor debe demostrar por medio de una prueba fehaciente la propiedad de la cosa, por un acto jurídicamente válido y en este caso a simple vista se puede observar que en dicho documento esta evidentemente vencido el plazo. Por otro lado es necesario señalar que los recibos de pago que esta ciudadana está consignando, están suscritos por la ciudadana Esperanza Uzcátegui de Rosales, quien no funge en este expediente como demandada, además que son documentos privados los cuales hacen (sic) efecto sólo entre las partes. Posteriormente alega el abogado asistente de la ciudadana notificada, que ella tiene la posesión legítima del bien inmueble señalado para embargar, lo cual es completamente falso ya que no demuestra que ésta haya sido declarada así por algún Tribunal de la República. En cuanto a lo señalado por el colega asistente de la notificada, de que en el presente caso existe un fraude procesal por cuanto la ciudadana Esperanza de Rosales es esposa del ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, es preciso señalar que esta es una denuncia temeraria, por cuanto es absolutamente falso que la ciudadana Esperanza de Rosales sea esposa del ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, ya que en el mismo documento de opción a compra se nota que la ciudadana Leida Mabel Aponte de Travieso, es o era la esposa del ciudadano Ezequiel, por cuanto aparece autorizando la opción a compra en su condición de cónyuge del ciudadano Ezequiel Travieso. Igualmente en cuanto a lo alegado en lo que se refiere a la existencia de unos procedimientos incoados ante los tribunales del estado Barinas, no está de más señalar, que dichos alegatos son absolutamente impertinentes por cuanto este embargo está en etapa ejecutiva y nada tiene que ver con dichos procedimientos, además por cuanto este es un mandato de ejecución forzada, la cuestión prejudicial y la cuestión posesoria pierden toda o alguna trascendencia que pueda influir en esta ejecución, toda vez que se trata y se ataca es la propiedad, y esta ciudadana no puede realizar o demostrar en la oposición realizada, título válido jurídicamente, que le acredite la propiedad de este bien, y por ningún lado pude observar en la exposición realizada por los opositores, que se solicitara la suspensión de la ejecución de la presente medida de embargo de ejecución (sic) forzada, es por ello que solicito nuevamente muy respetuosamente a la ciudadana Juez que proceda con la ejecución de la medida”.
del tercero y por cuanto en su contenido se puede determinar que hace oposición a la presente medida de ejecución con documentos que ha consignado en copias simples, los cuales desde ya impugno en este acto por cuanto los mismos van dirigidos a demostrar la presunta propiedad de unas mejoras las cuales en ningún momento he señalado para su embargo ejecutivo. Por otra parte, del contenido del documento igualmente consignado referido al derecho de permanencia que igualmente impugno en este acto en virtud que del contenido del mismo se pude observar que los linderos allí señalados no corresponden con los indicados en el documento de propiedad de la demandada, la cual ya consigné en copia certificada, documento este último que insisto en hacer valer y que señalo desde ya como fundamento para oponerme a la pretensión del tercero opositor; como consecuencia de lo anterior y en orden a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es por lo que insisto y pido muy respetuosamente a este tribunal ejecutor, proceda a ejecutar la presente medida de embargo ejecutivo, e igualmente es de resaltar que la sentencia señalada por el tercero opositor no es vinculante con lo aquí solicitado”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-EJECUTANTE
Se constata que durante la etapa procesal respectiva, la parte actora ejecutante no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la incidencia, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial alguno, por lo que en tal sentido no encuentra este juzgador, medios de prueba que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA
Valor y mérito jurídico del contrato de opción a compra-venta, suscrito en fecha: 24 de marzo de 2.006, con los ciudadanos: Ezequiel Travieso Pérez y Leida Aponte de Travieso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.129.406 y V-5.127.283, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 31, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos. No se le concede valor probatorio, por cuanto el referido instrumento, no cumple con los extremos exigidos en la legislación patria, para fungir como medio probatorio de la titularidad del derecho de propiedad que alega la tercera opositora, detenta sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, por lo que en consecuencia, debe desecharse del proceso. Y así se declara.
Valor y mérito jurídico de la copia certificada mecanografiada de la sentencia protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 39, folio 173 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2.011. Se evidencia que el instrumento promovido -el cual riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y cinco (135) del expediente- consiste en copia mecanografiada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha: 9 de octubre de 2.009, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, en contra de los ciudadanos: Ezequiel Travieso y Leida Aponte de Travieso, todos ut supra identificados, y sin lugar la reconvención planteada por éstos en contra de la primera, condenando a los demandados a transferirle a la ciudadana Rita Elina Olaechea, la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, mediante el otorgamiento del respectivo documento de compraventa, disponiendo el referido dictamen, que en caso de no cumplimiento por parte de los demandados, la sentencia dictada sirviere como justo título a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble. En tal sentido, se le concede valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, la titularidad del derecho de propiedad que detenta la tercera opositora, sobre el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo. Y así se declara.
Valor y mérito jurídico del contrato de servicio de televisión por cable con la empresa mercantil “Inter”, y recibo de servicio público de la empresa “Corpelec”, a nombre de la ciudadana Rita Elina Olaechea. No se les concede valor probatorio, por cuanto la circunstancia debatida mediante la oposición formulada, no consiste en demostrar la posesión que pueda detentar la tercera opositora sobre el inmueble objeto del juicio, sino comprobar la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el mismo. En tal sentido, los medios de prueba deben ser desechados por impertinentes. Y así se declara.
Valor y mérito jurídico de oposición en lo que no se opongan las partes: demandante y demandada, y del poder apud acta con que actúa en nombre y representación de su mandante. No se le concede valor probatorio a los medios promovidos por ser impertinentes, a fin de demostrar la circunstancia debatida en la presente incidencia. Y así se declara.
Valor y mérito de constancia de residencia, otorgada por el Consejo Comunal de Alto Barinas, en fecha: 18 de mayo de 2.012, donde se hace constar que su representada, ciudadana Rita Olaechea, ocupa el inmueble objeto del litigio desde hace más de seis años. Si bien el medio promovido resulta ser un instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, el mismo resulta impertinente a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, en consecuencia, debe ser desechado. Y así se declara.
Promueve copia certificada de actas contentivas de actos de evacuación de testigos, realizados por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, y asimismo, acta contentiva de inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Constatándose, que mediante los medios de prueba promovidos, la representación judicial de la tercera opositora pretende demostrar la posesión que ejerce su representada sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y no el derecho de propiedad que detenta sobre el mismo, las pruebas promovidas deben ser desechadas. Y así se declara.
Inspección Judicial. Al efecto se trasladó y constituyó este Tribunal, en el bien inmueble objeto del litigio, dejando constancia de que el mismo se encontraba habitado por la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.268, quien manifestó que habitaba en él desde el año 2.006, en conjunto con los ciudadanos: José Luis Rangel Olaechea y Silvana Rangel Olaechea, hijos de la tercera opositora, y asimismo, dos niños, de nombres: Sara Vanesa Rangel Andueza y Matias José Rangel Andueza, quienes son hijos del ciudadano: José Luis Rangel Olaechea. Asimismo se dejó constancia de que el inmueble identificado con el número 3-44, que colinda con el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, se encontraba deshabitado. En idéntico sentido, se dejó constancia de que el inmueble objeto de inspección, se encontraba amoblado con juego de recibo, juego de comedor, contando la cocina con utensilios propios de la actividad que allí se realiza, observándose que los dormitorios se encuentran acondicionados con sus respectivas camas, aires acondicionados y enseres propios de cada habitación, dejándose constancia de la presencia de un corral de bebé, y de adornos propios de las festividades decembrinas.
Habiéndose evacuado al inspección judicial, de conformidad con lo establecido en las normas que la regulan, previstas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se le concede valor probatorio a la misma para comprobar los particulares sobre los cuales se dejó constancia, evidenciándose de la misma, la tenencia que detenta la tercera opositora sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Antonio Rodríguez Peroza, Argenis Castillo Arenas, María Leonor Córdova, Miguel Ángel Vidal Pinzón y Henry Alberto Alva Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.475.542, V-4.256.733, V-11.713.441, V-12.823.008, en su orden, desconociéndose el número de cédula del último de los nombrados, de los cuales rindieron declaración por ante este Juzgado los cuatro primeros, expresando lo siguiente:
Testigo: Manuel Antonio Rodríguez Peroza: Que conoce a la ciudadana Rita Elina Olaechea desde hace aproximadamente seis años; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea es propietaria de un inmueble que consiste en una casa para habitación ubicada en el sector Alto Barinas, Urbanización Curagua, segunda etapa, en la avenida principal, distinguida con el N° 3-43 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea vive en ese inmueble con su familia desde el mes de octubre del año 2.006; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea le ha realizado reparaciones mayores y menores a ese inmueble; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea ha habitado ese inmueble de manera pacífica, continua, pública, con ánimo de dueña, es decir como propietaria desde hace seis años; Que le consta lo declarado porque él trabaja ahí, le trabaja a la comunidad de ese sector como jardinero contratado del sector Curagua II.
Testigo: Fermin Argenis Castillo Arenas: Que conoce a la ciudadana Rita Elina Olaechea desde hace aproximadamente más de cuarenta años; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea es propietaria de la casa para habitación ubicada en el sector Alto Barinas, Urbanización Curagua, segunda etapa, en la avenida principal, distinguida con el N° 3-43 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas y que ella vive ahí; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea vive en ese inmueble con su familia desde el mes de octubre del año 2.006; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea le ha realizado reparaciones mayores y menores a ese inmueble; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea ha habitado ese inmueble de manera pacífica, continua, pública, con ánimo de dueña, es decir como propietaria desde hace seis años; Que le consta lo declarado porque él vive en la Urbanización Curagua N° 3-50, en la misma calle, y hasta hace un mes aproximadamente fue directivo de la junta de condominio y siempre le ha cobrado a Rita el condominio.
Testigo: María Leonor Córdova: Que conoce a la ciudadana Rita Elina Olaechea desde hace más de ocho años; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea es propietaria de la casa para habitación ubicada en el sector Alto Barinas, Urbanización Curagua, segunda etapa, en la avenida principal, distinguida con el N° 3-43 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas y es su vecina de enfrente; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea vive en ese inmueble con su familia desde el mes de octubre del año 2.006, que es la única que ha visto habitar esa casa; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea siempre le realiza reparaciones mayores y menores a ese inmueble; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea ha habitado ese inmueble de manera pacífica, continua, pública, con ánimo de dueña, es decir como propietaria desde hace seis años, y que es la única propietaria que le ha conocido a esa casa; Que le consta lo declarado porque habita en la Urbanización Curagua N° 3-95 que queda justo enfrente de la casa que habita la ciudadana Rita Olaechea y desde el 2.006 ha sido la única ocupante de esa casa y su familia, haciéndole mejoras e inversiones para mejorarla, siempre como buena vecina se ha involucrado en la seguridad para el mejor cuidado de la urbanización, ya que por medidas de seguridad debieron cerrar el conjunto, se hizo necesario que se involucrara en esa actividad.
Testigo: Miguel Ángel Vidal Pinzón: Que conoce a la ciudadana Rita Elina Olaechea desde hace más de ocho años; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea es propietaria de un inmueble que consiste en una casa para habitación ubicada en el sector Alto Barinas, Urbanización Curagua, segunda etapa, en la avenida principal, distinguida con el N° 3-43 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea vive en ese inmueble con su familia desde el mes de octubre del año 2.006; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea le ha realizado reparaciones mayores y menores a ese inmueble; Que sabe y le consta que la ciudadana Rita Elina Olaechea ha habitado ese inmueble de manera pacífica, continua, pública, con ánimo de dueña, es decir como propietaria desde hace seis años; Que le consta lo declarado porque conoce a la ciudadan Rita desde hace ocho años, que antes de llegar a la urbanización ella legó en el 2.006, adquirió esa casa y posteriormente él se mudó un año después a ese conjunto, de hecho son vecinos.
Analizadas las declaraciones de los testigos, y evidenciándose que los mismos manifestaron conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, y no constando que los mismos hayan sido tachados o sobre ellos recaiga alguna causal de inhabilitación subjetiva, en por lo que este juzgador les concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de las mismas, la posesión efectiva que ejerce la tercera opositora sobre el inmueble objeto del litigio desde el mes de octubre del año 2.006. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor- para poder revocar el embargo ejecutivo en el presente caso, la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.268, en su carácter de tercera opositora, debía probar que indudablemente detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el sector Alto Barinas Norte, Urbanización Curagua, segunda etapa, avenida principal, distinguida con el N° 3-43 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts.), con la calle 2-C, SUR: En línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts.), con terrenos de la manzana “K”, ESTE: En línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts.), con la parcela 344, y OESTE: En línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts.), con terreno y calle; donde se constituyere el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 5 de mayo de 2.008, practicando la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha: 21 de abril de 2.008, por el antes, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.406, debiendo demostrarlo por medio de un acto jurídico válido.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando sentado el siguiente criterio:
“(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, -el cual comparte quien aquí decide- para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de la parte ejecutante del juicio, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además, que es propietario del bien o bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.
En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide que en el presente caso, el tercero opositor consignó copia mecanografiada certificada de sentencia protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 28 de febrero de 2.011, anotado bajo el N° 39, folio 173 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, mediante la cual, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 9 de octubre de 2.009, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, en contra de los ciudadanos: Ezequiel Travieso y Leida Aponte de Travieso, todos identificados en el texto de la presente decisión, y sin lugar la reconvención planteada por éstos en contra de la primera, condenando a los demandados a transferirle a la ciudadana Rita Elina Olaechea, la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, mediante el otorgamiento del respectivo documento de compraventa, disponiendo el referido dictamen, que en caso de no cumplimiento por parte de los demandados, la sentencia dictada sirviere como justo título a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, de lo que se desprende que la tercera opositora, aunada a la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo -como quedó comprobado en la etapa probatoria de la incidencia- detenta legal y exclusivamente el derecho de propiedad sobre el mismo. Y así se decide.
Las circunstancias de hecho explanadas ut supra evidencian para quien aquí decide, que en el presente caso, el inmueble sobre el cual, el antes, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decretó medida ejecutiva de embargo en fecha: 21 de abril de 2.008, y donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 5 de mayo de 2.008, practicando dicha medida, ciertamente resulta ser propiedad -como fuere expresado precedentemente- de la tercera opositora, ciudadana Rita Elina Olaechea; de lo que se colige, que no pertenezca al ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, demandado en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, por lo que en consecuencia, no puede ser objeto de ejecución en el presente juicio, circunstancia esta de la que se colige, que la oposición formulada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio Iván Salvador Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.268, contra la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha: 21 de abril de 2.008, por el antes, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y practicada en fecha: 5 de mayo de 2.008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha: 21 de abril de 2.008, por el antes, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y practicada en fecha: 5 de mayo de 2.008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el sector Alto Barinas Norte, Urbanización Curagua, segunda etapa, avenida principal, distinguida con el N° 3-43 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts.), con la calle 2-C, SUR: En línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts.), con terrenos de la manzana “K”, ESTE: En línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts.), con la parcela 344, y OESTE: En línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts.), con terreno y calle.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la tercera opositora, por cuanto la misma se dicta dentro del término establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza