REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de diciembre de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 4046-12

PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil “Baricolor C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 8 de mayo de 1995, bajo el Nºº 29, tomo 2-A, expediente Nº 914 29., representada por el ciudadano: Freddy Antonio Perdomo Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.663.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada en ejercicio Arriana Carolina Godoy Sulbaran, inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 101.886.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “Grupo Marbet C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 1º de octubre de 2009, bajo el Nº 31, tomo 20-A, expediente Nº 412-1301, representada por su presidente ciudadano: Heriberto Antonio Escobar Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.764.
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Arianna Carolina Godoy Sulbarán, inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 101.886, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Baricolor C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 8 de mayo de 1995, bajo el Nº 29, tomo 2-A, expediente Nº 914, en contra de la sociedad mercantil “Grupo Marbet C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 1º de octubre de 2009, bajo el Nº 31, tomo 20-A, expediente Nº 412-1301, representada por su presidente ciudadano: Heriberto Antonio Escobar Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.764.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 4.046-12.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la abogada en ejercicio Arianna Carolina Godoy Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.886, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Baricolor C.A”, ya identificada, aún cuando estima la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a tres mil ciento once con once unidades tributarias (3.111,11 U.T), solicita la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil “Grupo Marbet C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano: Heriberto Antonio Escobar Ruiz, ya identificado, con el fin de que le sea pagada la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ciento noventa y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 142.197,44), monto a que se contraen las facturas que alega la parte actora, se encuentran vencidas y no pagadas, y que constituyen el objeto de la presente acción, de lo que se colige, que aún cuando la cuantía estimada por la parte actora, excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se evidencia que el monto de la obligación demandada no alcanza tal límite, sino la cantidad de mil quinientos setenta y nueve con noventa y siete unidades tributarias (1.579,97 U.T), por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, en los juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
Scría