REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

Exp. Nº 3879-11

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Ausencio García Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.725, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Erwin José La Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.196, en contra de la ciudadana: Dolly Edith Riveros Romero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-32.628.645, domiciliada en la carrera 11, entre 17 y 18, casa s/n de la población de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: veinticuatro (24) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, con la ciudadana: Dolly Edith Riveros Romero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-32.628.645, con domicilio en la carrera 11, entre 17 y 18, casa s/n de la población de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas; Que una vez celebrado dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Santa Bárbara del estado Barinas y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; Que los primeros años de convivencia matrimonial transcurrieron en un reino de cordialidad, de armonía, de comprensión, y respeto mutuo, pero en los primeros meses del año 2000, su esposa tuvo un cambio totalmente de actitud comenzó a ser grosera, y pasaban las semanas y meses sin dirigirle la palabra, a desatenderlo en la preparación de los alimentos, y hacerle escándalos delante de extraños y de la familia, sin embargo se mostró siempre tolerante, perdonándole sus actitudes, hasta que en fecha: 14 de julio de 2000, la ciudadana: Dolly Edith Riveros Romero recogió todas sus pertenencias y abandonó su casa, mudándose a la carrera 11, entre 17 y 18, casa s/n de la población de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, a pesar de las súplicas de que volviera; Que existe un abandono voluntario de parte de dicha ciudadana, de sus obligaciones de mujer casada, que dicha situación constituye causal de divorcio, configurándose un abandono voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano, por no cumplir con sus obligaciones conyugales, y por las razones expuestas demanda a la ciudadana: Dolly Edith Riveros Romero, suficientemente identificada
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, se logró la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: Bilma Villamizar Villamizar, Adela Rosales de Peña, Maria del Pilar Rodríguez Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.823.075, V-8.088.146,y V-9.183.017, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta en los folios 39 al 41 del expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ausencio García Castro y Dolly Edith Riveros Romero; Que saben y les consta que los ciudadanos: Ausencio García Castro y Dolly Edith Riveros Romero, contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1.978; Que les consta que para la fecha: 14 de julio del año 2000, la cónyuge ciudadana: Dolly Edith Riveros Romero, recogió sus pertenencias y abandonó su domicilio conyugal, mudándose a la carrera 11 entre calle 17 y 18 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Que les consta que ellos peleaban mucho y al final ella resolvió en mudarse; Que les consta que en varias oportunidades del ciudadano: Ausencio García Castro, le solicitó la reconciliación y que volviera a su hogar común y la mencionada, ciudadana: Dolly Edith Riveros Romero, se negó a volver con el.
Dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho por ante este Juzgado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: Ausencio García Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.725, en contra de la ciudadana: Dolly Edith Riveros Romero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-32.628.645, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 24 de enero de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 04, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

Scria.