REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

Exp. N° 4008-12

PARTE DEMANDANTE:Banesco, Banco Universal, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal costa de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el día: 4 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha: 21 de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Quinto, fundamentada en el procedimiento de intimación previsto en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
APODERADO JUDICIAL:Abogados en ejercicio Lenin José Colmenares Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “Distribuidora de Productos y Servicios (DISPROSER) C.A,” domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del año 2.005, bajo el número 18, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-31411100-0, representada por el ciudadano: Rolando Alberto Vilchez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.853, en su condición de presidente; y de los ciudadanos: Rolando Alberto Vilchez Padilla y Niria Coromoto Jiménez de Vilchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-7.324.853 y V-7.460.842, respectivamente, en su carácter de fiadores
MOTIVO:Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Lenin José Colmenares Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464 Néstor Edgar Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Banesco, Banco Universal, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal costa de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el dia: 4 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha: 21 de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Quinto, fundamentada en el procedimiento de intimación previsto en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha: 29 de noviembre del presente año, la cual corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, sociedad mercantil “Distribuidora de Productos y Servicios (DISPROSER) C.A,” domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del año 2.005, bajo el número 18, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-31411100-0, representada por el ciudadano: Rolando Alberto Vilchez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.853, en su condición de presidente; y de los ciudadanos: Rolando Alberto Vilchez Padilla y Niria Coromoto Jiménez de Vilchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-7.324.853 y V-7.460.842, respectivamente, en su carácter de fiadores
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como tenedor legítimo de los pagarés a favor de su representada, Banesco, Banco Universal, C.A.”, anteriormente identificada, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee ésta sobre los mismos, persiguiéndose el pago de una suma líquida de dinero, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que el Juez, en el procedimiento monitorio adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de embargo desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el jurisdicente, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Debiéndose en consecuencia, decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de un millón seiscientos doce mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.612.677,89); que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma líquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.895.932,16), que comprende el monto demandado a pagar, más las costas calculadas por este Tribunal. Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que practique la medida preventiva de embargo decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.