REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de diciembre de 2012
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-12-07.
SOLICITANTES: Ciudadanos AURA YSVELIA PIÑA MOYETONES Y MARIO ORLANDO GÓMEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.062.610 y 12.509.139, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.

MOTIVO: SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal, presentada en fecha 13 de agosto de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los ciudadanos Aura Ysvelia Piña Moyetones y Mario Orlando Gómez Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.062.610 y 12.509.139, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, este Tribunal observa:

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declinando la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 03/10/2012, remitiéndose el expediente con oficio Nº 2230-317/12, librado en esa misma fecha.


En fecha 06 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 10/12/2012, se ordenó formar expediente y dársele entrada.


Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que:

“(…omissis) hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo hacer la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, según se evidencia de Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2012, la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de julio de 2.012, …(sic) y lo hacemos en los siguientes términos:
“(…omissis) PRIMERO: Una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector Mayita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca El Venao; Este: Finca El Venao; Sur: Vía de penetración; Oeste: Finca El Venao; la cual nos pertenece según documento de justificativo debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, de fecha 17 de Abril del Año 2009, …(sic). SEGUNDO: Un Fundo agropecuario compuesto por: Un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en: cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos y botalones de madera, divisiones de potreros, pasto artificial, un (01) perforaciones para al extracción de aguas blancas, un (01) corral de hierro con su vaquera, un (01) topochal, y árboles frutales; fomentadas en una parcela de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie aproximada de SETENTA HECTAREAS (70 has), ubicadas en el Sector conocido como Santa Cruz de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca de Pablo0 Sáenz; Sur: Finca de francisco Padilla; Este: La carretera 4-A; y Oeste: La Finca de Juan Gallardo, el cual nos pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Fundones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 28 de Marzo del Año 2003, inserto bajo el Nº.27, folios 54 al 55, Protocolo Tercero, tomo I, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre…(sic). TERCERO: Un lote de semovientes conformado por: un lote de semovientes compuesto Catorce (14) reses…(omissis).
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos no n el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presenta partición y liquidación de la comunidad conyugal,…(sic)”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.


Ahora bien, del libelo de la demanda se colige que los solicitantes pretenden la homologación de la partición amistosa sobre bienes que declaran integran los bienes de la comunidad conyugal habida entre ellos, y los cuales se encuentran descritos supra, de lo que se deduce que se encuentran involucrados intereses relativo a unidades de producción proveniente de la actividad agrícola, es por lo que este Juzgador estima oportuno precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y en virtud de que, si bien los solicitantes peticionan la homologación y partición de la comunidad conyugal sobre los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que describen, lo cuales son de naturaleza eminentemente agraria, para quien aquí decide considera que se encuentran involucrado los intereses de la seguridad agroalimentaria de acuerdo al texto Constitucional, lo cual implica que allí se realice una actividad agraria, resultando forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 12-9722-CF.
er.