REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de diciembre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. Nº 12-12-03.
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro, Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA y TEÓFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos. V-9.463.588, 4.829.238, 15.242.047, 5.020.633, 4.651.324 Y 4.968.540, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790.
DEMANDADO: Empresa INGPROCON 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, tomo 875-A, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales, siendo la última la que consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 09/03/2008, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de julio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 1852-A, representada por su presidenta ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.903, en su condición de deudora, y de la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, antes identificada, y del ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.081, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, de igual domicilio.
MOTIVO: VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por vía ejecutiva, presentada por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291, en su carácter de co-apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro, Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, representada a su vez por los abogados en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 en su orden, en contra de la empresa INGPROCON 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, tomo 875-A, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales, siendo la última la que consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 09/03/2008, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de julio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 1852-A, representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.903, en su condición de deudora, y de la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, antes identificada, y del ciudadano Oscar Bracho Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.081, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora, actuando como defensor judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, este Tribunal observa.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto del 08 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada, admitiéndose la demanda el 10 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la deudora empresa INGPROCON 3000 C.A, en la persona de su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, antes identificadas, así como a la ciudadana supra mencionada y al ciudadano Oscar Bracho Malpica, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora, todos antes identificados, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se libraron los recaudos de citación.
Por auto del 24/05/2012, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de cuyo contenido se desprende que no se logró la citación personal de los demandados, por las razones expuestas por el Alguacil del Comisionado, en las diligencias suscritas el 24/01/2012, insertas a los folios 67, 84 y 101, y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal Comisionado por auto del 27 de enero de 2012, ordenó la citación por carteles de la parte demandada; el ejemplar respectivo fue fijado el 09 de febrero de 2012, conforme consta de la nota estampada por la Secretaria del Comisionado, que riela al folio 121, y los ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de circulación regional, fueron consignados el 26 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño.
Previa solicitud de la parte actora, se designó por auto de fecha 04 de julio de 2012, como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 12/07/2012, siendo personalmente citado en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, el mencionado defensor judicial designado en la presente causa, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, Asimismo, opuso la prevista en el ordinal 11° del mencionado artículo en la que establece la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, presentó escrito mediante el cual realizó una serie de consideraciones sobre la figura del defensor ad-litem, y consigno impresión de sentencia de fecha 28/05/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en el presente caso el defensor judicial designado a la parte demandada opuso cuestiones previas, sin que deje demostrado haber hecho diligencia alguna de contacto con su defendido que le permitiera conocer su intención de reconocer o negar su relación crediticia con la demandante, e invocando que se produjo una confesión ficta por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 29/11/2012, el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, solicitó se desestimara la pretensión de confesión ficta expuesta por la parte actora, por las razones que expuso.
Para decidir este Juzgado observa:
Si bien nos encontramos en la etapa procesal correspondiente para decidir la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández a los aquí demandados INGPROCON 3000 C.A, representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, en su condición de deudora, y a esta última y el ciudadano Oscar Bracho Malpica, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora, este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto las actuaciones procesales acontecidas las cuales se describen a continuación:
De las resultas de la comisión antes señalada, el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante diligencia, en relación con las resultas de la citación de los demandados de autos, que cursa en el expediente a los folios sesenta y nueve (69), ochenta y cuatro (84) y ciento uno (101), manifestó que habiéndose trasladado en tres oportunidades a la dirección suministrada en los recaudos de citación a saber: Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre, casa sin número, a cien metros de Radio Premio, carretera nacional troncal 5 (vía a San Cristóbal), zona industrial de Socopó, Sector La Sabana, del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, los habitantes del lugar le informaron que dicha empresa ya no labora en la zona, y en relación a los co-demandados Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, que no estaban residenciados en esa localidad, haciéndosele imposible en consecuencia establecer comunicación con ellos.
Sin embargo, el Tribunal comisionado previa solicitud del accionante, acordó la citación por carteles, fijado uno de los ejemplares por el Secretario en fecha 09/02/2012, y las respectivas publicaciones fueron consignados mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la accionante en fecha 26/04/2012, los cuales se ordenó publicar en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de circulación regional.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia que la reposición tiene como consecuencia una nulidad, y ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que una de las garantías judiciales de rango constitucional está constituida por la defensa y la asistencia jurídica, las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo ”.
El citado artículo, consagra como una formalidad necesaria para la validez de un juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda y, por ello el trámite de citación del demandado debe cumplirse con rigurosidad, sólo después de haberse agotado los trámites de ley es que puede ser designado un defensor de oficio con el fin de garantizarle su derecho a la defensa, todo ello todo ello con el fin de garantizar el conocimiento al demandado de la existencia de un juicio en su contra, con la finalidad de que ejerza los derechos que le correspondan.
Ahora bien, quien aquí juzga considera, que mal puede estimarse que efectivamente las citaciones personales de los demandados de autos fueron debidamente realizadas, dadas las resultas de las diligencias ejecutadas por el Alguacil del Comisionados suficientemente narradas en el texto de este fallo, por cuanto de las mismas se desprende que los demandados no residen en la dirección señalada, siendo criterio de quien aquí decide, que era necesario haber suministrado otra dirección, a petición del Tribunal, a los fines de agotar dicha citación, pues ésta es la garante de un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en los artículo 49 y 27 de nuestro texto Constitucional. ASI SE DECIDE
Ahora, bien en cuanto a como debe encarar su función el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 02-1212, y reiterada en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el Expediente Nº 09-005, estableció al respecto lo siguiente:
“… (omissis)… El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.
….(omissis) …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…(Sic)…
En el caso de autos, se observa que no consta en las actas procesales, que el defensor ad-litem abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, acusara haber realizado diligencia alguna tendiente a contactar a los aquí demandados, ya que contaba con la dirección señalada inicialmente por el co-apoderado judicial del demandante, además de existir hoy en día, otros medio o mecanismos tendientes a la búsqueda o ubicación y poder contactar a tales personas. Es por ello que con tal proceder del defensor judicial, considera este órgano jurisdiccional, que se denotó disminuida la defensa de los demandados, todo ello en atención al criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, y que comparte plenamente este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en aras de garantizar a los demandados los derechos constitucionales como el debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa, los cuales son de eminente orden público, los cuales se vieron vulnerados ante la citación de la manera practicada ya descrita y aunado a la actitud asumida por el defensor ad-litem designado, es por lo que resulta forzoso ordenar citar debidamente a los aquí demandados INGPROCON 3000 C.A, representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, en su condición de deudora, y a esta última y el ciudadano Oscar Bracho Malpica, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora agotar la citación personal de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de citar nuevamente a los demandados empresa mercantil INGPROCON 3000 C.A, representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, en su condición de deudora, y a esta última y el ciudadano Oscar Bracho Malpica, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio sesenta y tres (63) al folio ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por encontrarse a derecho.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 10-9564-CE
er.
|