REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de diciembre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-12-04.

SOLICITANTE: Ciudadana SANDY YUDIT SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.183, sin domicilio procesal acreditado en autos.

ABOGADA ASISTENTE: DARELIS ELIANA NAVAS GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.280.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.437.212.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.437.212, presentada por la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.183, asistida por la abogada en ejercicio Darelis Eliana Navas Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.280, este Tribunal observa:

En fecha 26 de septiembre de 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 05/10/2.011, según diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 16 y 17, en su orden.

Por auto dictado el 06/10/2.011, se designó a las médicos neurólogos Carla Garófalo e Iraima Auxiliadora Matos, para que examinaran al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley, quienes notificadas, manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 21 y 25 de octubre de 2011 en su orden, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 24 al 27, todos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/11/2.011, la mencionada abogada en ejercicio Darelis Eliana Navas Gutiérrez, consignó original de los expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Carla Garófalo e Iraima Auxiliadora Matos, en su orden.

Por auto de fecha 21/11/2.011, se ordenó interrogar al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2.011, rindieron declaración por ante este Juzgado el notado Omar Alejandro López Sánchez, y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos Carmen María El Badiche Sánchez, Nelly Lucia Vidal, Heyer Jesús Rodríguez Rangel y Petra María Gutiérrez, quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción provisional del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, presentada por la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, decretando la Interdicción Provisional del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, designándose como Tutor Interino a la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, así como el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquella fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia .en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

Por autos de fecha 06 de diciembre de 2011, se ordenó consultar la referida sentencia por ante la Alzada respectiva con fundamento en lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, se acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a cuyos fines el 27/01/2012, se libraron oficios Nros. 0049 y 0050, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente.

En fecha 06 de febrero del 2012, la abogada en ejercicio Darelis Eliana Navas Gutiérrez, suscribió diligencia consignando la publicación efectuada en el diario “El Diario de los Llanos” el 24/01/2012.

En fecha 26 de abril del año en curso, se recibió el cuaderno respectivo, de cuyas resultas se colige que la decisión consultada fue confirmada, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y por auto dictado en fecha 27 de ese mismo mes y año, se declaro definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30/11/2012, la abogada en ejercicio Darelis Eliana Navas Gutiérrez, consignó copia del registro de la sentencia provisional antes mencionada, y solicitó que se continué el juicio para que una vez cumplido con todos requisitos de ley se dicte sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo aquél que remitido en consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, según se evidencia de las resultas recibidas el 26/04/2012; y no habiendo realizado la parte interesada, desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante y tutora interina designada de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 11-9545-CF.
rcb