REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 07 de diciembre de 2012.

Años: 202º y 153º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentada por la ciudadana. ROKGLAY DEL CARMEN MOLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.864, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Nuevo Amanecer”, ubicada en la Escuela Bolivariana Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, registrado ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas bajo el Nro. 005/2012, de fecha 09/04/2012, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 26 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos PAREDES LAGUNA DULCE MARIA Y HENRY JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.814.566 y V- 16.635.484 respectivamente, padres de la AdolescenteXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad y la niña XXXXXXXXXXX, de once (11) meses de edad, según consta de copias certificadas de actas de nacimientos Nros. 22 y 02, llevado en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altamira de Cáceres, del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 04 de diciembre del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 06/12/2012 y en esa misma fecha, se notifico al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Nuevo Amanecer”, ubicada en la Escuela Bolivariana Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de la adolescente XXXXXXXXX, de doce (12) años de edad y la niña XXXXXXXXXX, de once (11) meses de edad, solicita al padre de la misma, el cumplimiento de la obligación que tiene como padre, ya que esporádicamente solamente le da a la mayor, pero a la menor no le da nada.

Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que en fecha 06/11/2012, fue citado el obligado de autos, y en esa misma fecha, el mismo expone. Que él nunca se ha negado ha cumplir con sus obligaciones y que les da cuando puede, pero que él tiene otras obligaciones, ya que tiene dos (02) hijas las cuales tienen ocho (08) y seis (06) años de edad y viven con él y que están estudiando. En fecha 26/11/2012, concurren ambas partes, y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijas, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a lo siguientes:
PRIMERO: El ciudadano. HENRY JOSE RONDON, se compromete en aportar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo Bs. F) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijas, los cuales serán depositados los últimos días de cada mes, en la Cuenta Corriente, perteneciente a la Madre de las beneficiarias Ciudadana DULCE MARIA PAREDES LAGUNA, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nro. 0108-0596-11-0100057648.
SEGUNDO: Ambos padres asumen el 50% de los gastos médicos, vestuarios, libros, calzados, uniformes o cualquier gasto extraordinario.
TERCERO: En el mes de diciembre, como bonificación especial, el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500).
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre las solicitantes y el obligado de autos, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimientos Nros. 22 y 02 llevados en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil, de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, inserta a los folios (07), (09) y sus vueltos, así como las copias de cedulas de los padres de las solicitantes inserta a los folios (06) y (12) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las beneficiarias, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos: PAREDES LAGUNA DULCE MARIA Y HENRY JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.566 y V- 16.635.484 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, padres de la Adolescente XXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad y la niña, XXXXXXXXXX, de once (11) meses de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En tal sentido, queda fijada la Obligación de Manutención, en Primero: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo Bs. F) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de las solicitantes, los cuales serán depositados los últimos días de cada mes, en la Cuenta Corriente, perteneciente a la Madre de las beneficiarias Ciudadana DULCE MARIA PAREDES LAGUNA, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nro. 0108-0596-11-0100057648.
Segundo Ambos padres asumen el 50% de los gastos médicos, vestuarios, libros, calzados, uniformes o cualquier gasto extraordinario.
Tercero: En el mes de diciembre, como bonificación especial, el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500).
Sexto: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio. Igualmente, vista la solicitud del juego de copias certificadas, del convenio una vez homologado, este Tribunal lo acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría el juego de copias certificadas de dicha homologación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.

Expediente Nro. 2012-883