REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 17 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°.

NARRATIVA.
En fecha 23 de octubre de 2012, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YULIANA CASTILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.358.839, de profesión Licenciada en Educación Integral, domiciliada en el Barrio La Quinta, avenida 4 principal, diagonal a la Panadería La Quinta, casa sin numero y labora en el Hotel El Llano, ubicado en el Barrio Caja de Agua, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.773, de ocupación obrero, quien puede ser ubicado en su sitio de trabajo Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y se encuentra domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle 20 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 9-57 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.
En fecha 30/10/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 340 al a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 19-11-2012 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-11-2012, cursante al folio once (11), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan carlos Torres Diaz.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia de diligencias de fecha 27-11-2012, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de aumento de obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que mediante convenimiento celebrado en fecha 04 de junio de 2009 y homologado por ante este Tribunal en fecha 08 de junio del mismo año, en el expediente signado con el Nº 1012, se fijó la obligación de manutención en beneficio de su hija y posteriormente en fecha 11-04-2011, ésta demandó el incumplimiento en el expediente Nº 1232, siendo ordenada la retención del monto adeudado por la cantidad de mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo), mediante oficio Nº 339 de fecha 29-07-2011, en el cual se estableció retener lo acordado en el convenio más lo adeudado, esto es, doscientos cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 250,oo) mas ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166,60) por concepto de cuota del monto adeudado, para un total de cuatrocientos dieciséis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 416,66) y la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en los meses de agosto y diciembre, el cual fue retenido totalmente, por lo cual no hay incumplimiento que reclamar, aunado a que en la actualidad dicha cantidad es irrisoria para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, educación, recreación, entre otros y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, asi como tambien se ordene la retención del mismo una vez fijado el monto de la obligación de manutención.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 63, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Yuliana Castillo Fernández y Juan Carlos Torres Díaz, que nació en fecha 01-12-2005, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de seis (06) años de edad y se encuentra en un nivel de inicio de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio RRHH/174/2012 de fecha 08 de noviembre de 2012, recibido y agregado en fecha 19-11-2012, cursante al folios diez (10); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual por la cantidad de mil setecientos veinticinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.725,55), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año por la cantidad de ciento veinte (120) días anuales el cual equivale a la cantidad de seis mil novecientos dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs 6.902,40), bono vacacional por la cantidad de setenta y seis (76) días anuales, el cual equivale a la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y un Bolivares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.371,52) calculados sobre el salario diario correspondiente a la cantidad de cincuenta y siete Bolivares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 57,52) y ticket de alimentación por la cantidad de cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 45,oo) por día hábil laborado; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) para un total de ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) en dichos meses, el cual no fue aceptado por la solicitante según diligencia presentada cursante al folio catorce (14).
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 04/06/2009 fecha de la realización del convenimiento homologado por este Juzgado en fecha 08/06/2009, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y la deuda pendiente por el mismo concepto, por cuanto este Tribunal ordenó la retención al patrono en el expediente Nº 1232 en el procedimiento por incumplimiento, según lo manifiesta la demandante, mediante escrito de demanda oral de fecha 23-10-2012, no obstante, han transcurrido tres (03) años y seis (06) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al VEINTISEIS PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (26,08 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de mil setecientos veinticinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.725,55), lo cual representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al veintidos punto ochenta y ocho por ciento (22,88%) del bono vacacional, para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional, y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al catorce punto cuarenta y nueve por ciento (14,49%) de la bonificación de fin de año, para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTISEIS PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (26,08 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de utiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), equivalente al VEINTIDOS PUNTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (22,88%) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000), equivalente al CATORCE PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (14,49%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 1750029590060014885 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: YULIANA CASTILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-17.358.839. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Temporal.




Exp No. 1411.
JLP//opm.
Sent. Nº 241-2012.