REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 19 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°.
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 04-12-2012 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ANA YULITZA GUILLÉN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de ocupación estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.077.568, domiciliada en el Barrio José Gregorio, calle 07 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 62, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y WILMER AUGUSTO SUÁREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de ocupación estudiante de enfermería, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.425.760, domiciliado en el Barrio José Gregorio, calle 7, casa Nº 14, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, de cuatro (04) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre suministrará el 50% de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Igualmente convinieron que el obligado alimentario, cancelará los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre que estaba pendiente, para posteriormente solicitar una prueba de paternidad. Dicha cantidad será depositada por el obligado alimentario mensualmente a la madre del beneficiario. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. No.1446.
JLP/um.
Sent. Nº 251 -2012.
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