REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 20 de diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°.


Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación presentada en fecha 09-10-2012, por el ciudadano: JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.526, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.546, en su carácter tenedor legitimo de una (01) letra de cambio librada en fecha 24/06/2012, contra el ciudadano ANIBAL RAMÓN LARA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.852, en su carácter de aceptante de la referida letra de cambio.
En fecha 15/10/2012 se dicta despacho saneador a los fines que la parte demandante subsane lo referente al cálculo de los intereses moratorios.
En fecha 17/10/2012, la parte demandante presenta diligencia haciendo la subsanación requerida.
Mediante auto de fecha 19/10/2012, se admite y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 08/11/2012, la parte demandante mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000.
En fecha 22/11/2012, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Aníbal Ramón Lara Molina, antes identificado.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 17/12/2012, solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez expuesta la síntesis procedimental, seguidamente procede este Juzgado a proveer sobre lo solicitado para lo cual hace las siguientes precisiones:
En referencia al Procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación, los artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Artículo 524. “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia
Ahora bien, se evidencia una vez realizado el computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, contados a partir del día siguiente a la intimación, hasta la presente fecha, que en el caso acá debatido se ha vencido íntegramente el lapso para formular oposición o pagar las sumas intimadas sin que la parte accionada, ciudadano Aníbal Ramón Lara Molina, haya cumplido con tales exigencias.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y visto el pedimento hecho por la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal declara el carácter definitivamente firme del decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se acuerda un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a efectos que la parte demandada de cumplimiento voluntario al decreto intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem.
Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Temporal,


Abg. Auvis Rivero Montilla



































Exp. N° 509.
Sent. 255-2012
JLP/opm.