REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 21 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre del 2012, por los ciudadanos: MARÍA DOMICIANA ALVARADO ESPINEL Y PEDRO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.113.958 y V- 9.986.781, en su orden, asistidos por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 1993, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 91, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2012, cursante a los folios 03 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el año 2005, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes ni patrimonio que dividir en su unión conyugal.
En fecha 30 de octubre de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 20 de noviembre de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre de 1993, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el año 2005, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA DOMICIANA ALVARADO ESPINEL Y PEDRO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARÍA DOMICIANA ALVARADO ESPINEL Y PEDRO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 1993, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 91, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2012, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.


En la misma fecha, siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal,
















Sol Nº. 1223.
JLP/um.
Sent. Nº. 256-2012.