REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 07 de diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por ante este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2012, por la ciudadana: NELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.371, asistida por la abogada Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, previa notificación de su cónyuge, ciudadano: ALBERTO SERAFIN RAMÍREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.830, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 31 de diciembre de 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 161, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente, aduciendo la solicitante que en fecha 19 de julio de 2011, este juzgado admitió y decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y habiendo transcurrido mas de un año de haberse dictado el mencionado decreto, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes ya declarada.
En fecha 19-11-2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano: Alberto Serafín Ramírez González, antes identificado.
En fecha 29-11-2012, mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna boleta de notificación, firmada por el ciudadano: Alberto Serafín Ramírez González.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 19 de julio de 2011 por este Juzgado, habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha, aunado a la circunstancia que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar o inferir la reconciliación, siendo que el otro cónyuge fue notificado y en la oportunidad señalada no compareció a oponerse a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio peticionada por la ciudadana: Nelis del Carmen Márquez Fernández, es por lo que este sentenciador considera que resulta procedente lo solicitado; ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos: NELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ FERNANDEZ y ALBERTO SERAFIN RAMÍREZ GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante La Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 31 de diciembre de 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 161, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En esta misma fecha siendo dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.













Sol. 990.
JLP/um.
Sent. Nº 238 -2012.