REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Veinte (20) de Diciembre del 2.012.-
202º y 153º
Exp. Nº 139/2012.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Otilia del Carmen Jimenez, contra José Rafael Araujo León.
Beneficiarias, las niñas: Yanetzi Beneida, Carlos Rafael, Elida Ramona y Filian Rafael Araujo Jiménez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado por ante este Tribunal el 13-12-2012, entre las partes: ciudadano JOSE RAFAEL ARAUJO LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.544, domiciliado en el Sector Amabilis León, en Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, teléfono: 0416-1199576, quien se desempeña como Obrero en centro florentino, ubicado en la Marqueseña Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y la ciudadana OTILIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Amabilis León en Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Ama de Casa, teléfono: 0273-3237888, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.047.868, actuando en este acto en nombre y representación de mis hijos, los adolescentes: YANETZI BENEIDA, CARLOS RAFAEL, ELIDA RAMONA y WILIAN RAFAEL ARAUJO JIMENEZ, de doce (12), catorce (14), once (11) y dieciséis (16) años de edad, de los cuales la adolescente Elida Ramona sufre de parálisis cerebral infantil. Se evidencia de autos:
Que fueron consignadas copias certificadas de Actas de Nacimientos Nros. 208, 64, 258 y 200, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes: YANETZI BENEIDA, CARLOS RAFAEL, ELIDA RAMONA y WILIAN RAFAEL ARAUJO JIMENEZ, donde consta que es hija de la ciudadana: OTILIA DEL CARMEN JIMENEZ, y JOSE RAFAEL ARAUJO LEON. Asimismo, fueron consignadas constancia de estudio expedida por el Director de esas casas de estudios, donde consta que los adolescentes: YANETZI BENEIDA, CARLOS RAFAEL, ELIDA RAMONA, respectivamente, cursan el 6º grado, 1er año, pre-escolar maternal, en su orden, en el período escolar 2011-2012.
Que el ciudadano JOSE RAFAEL ARAUJO LEON, el 13-12-2012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de mil doscientos BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se los depositare los 30 de cada mes, a la madre de mi hija, así mismo me comprometo a comprarles el uniforme y útiles escolares, equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, adicionales a la Obligación de Manutención, asimismo, me comprometo a comprarles los estrenos, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, adicionales a la Obligación de Manutención, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana OTILIA DEL CARMEN JIMENEZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 13-12-2012 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
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