REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Diciembre de 2.012.-
202º y 153º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Ceila Ysleyem Mota Garcia.
Demandado: Julio Cesar Romero.
Beneficiario, el niño: Luciana Mildrelys y Miliandry Lucymar Romero Mota.
Decisión dictada: Definitiva.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: CEILA YSLEYEM MOTA GARCIA, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Cañaverales, Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.186.760, actuando en este acto en nombre y representación de mis hijas de las niñas: LUCIANA MILDRELYS y MILIANDRY LUCYMAR, de doce (12) y diez (10) años de edad, contra el padre de éste, ciudadano: JULIO CESAR ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.307, domiciliado en el sector Primero de Diciembre, al Frente de la Farmacia Primero de Diciembre, diagonal al Materno Infantil, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, casa s/n, Teléfono: 0416-0870356, de ocupación Albañil, demanda interpuesta el 11-07-2.012, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana CEILA YSLEYEM MOTA GARCIA, parte demandante en la presente causa, solicita la fijación de la obligación de manutención, alegando que el ciudadano JULIO CESAR ROMERO, no aporta lo necesario para sufragar los gastos de su hijo, solicita en su demanda que se cita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, como obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniforme y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención. Así mismo, solicita que el padre de su hijo pague el 50% de los gastos de médicos y medicinas que ameriten mis hijos, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mis hijos en su desarrollo integral.

En estos términos quedo planteada la litis.

El 17-07-2.012, se dictó auto admitiendo la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra, librándose para ello exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 7-11.

El 24-09-2.012, se agrego la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico del Estado Barinas. Cursante al folio 12-13.

El 22-10-2.012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir. Cursante al folio 14-27.

El 31-10-2012, previa solicitud de las partes se llevo a cabo el acto conciliatorio. Cursante al folio 28.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


El 11-07-2012, promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas:
- Acta de nacimiento N° 195, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña Luciana Mildrelys Romero Mota. Cursante al folio 2.
- Acta de nacimiento N° 77, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña correspondiente a la niña Miliandry Lucymar Romero Mota. Cursante al folio 3.
Observa este Tribunal, que se trata de actas de nacimientos, las cuales fueron expedidas por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Constancia de Estudio expedida por la Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “José Leonardo Chirinos”, donde consta que la niña Luciana M. Romero Mota, cursa estudios en el aula primaria “U”• en el lapso escolar 2011/2012. Cursante al folio 4.
- Constancia de Estudio expedida por la Directora del núcleo Escolar Nº 591 Cañaverales Municipio Pedro Felipe Sosa del Estado Barinas, donde consta que la niña Miliandry Lucimar. Romero Mota, cursa el 4to grado de educación Primaria en el lapso escolar 2011/2012. Cursante al folio 5.
Observa este Tribunal, que se trata de unas constancias de estudios las cuales fueron expedidas por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente causa, se trata de una demanda por obligación de manutención en la cual la ciudadana CEILA YSLEYEM MOTA GARCIA, solicita que el padre de sus hijas cumpla con la obligación de manutención, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se les presenten a sus hijas.

Este procedimiento se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”


Así las cosas, se evidencia que el demandado ciudadano JULIO CESAR ROMERO, se encuentra a derecho, tal como consta en el folio 28, del presente expediente, asimismo, se observa que no promovió pruebas. Igualmente, consta en autos que las niñas, están reconocidas por el ciudadano antes mencionado, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas junto con la demanda, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados. Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño, a la fijación de obligación de manutención, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud la madre manifiesta que el mismo es Obrero y que éstos le permiten aportar a su hijo lo necesario para sus gastos según lo expuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En este sentido, el Tribunal estima conveniente advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, así se desprendo del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el Artículo 366 para la protección del Niño y Adolescente, establece: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación o judicialmente establecido que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que hayan alcanzados la mayoridad”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandante, actúa en representación del niño, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados, en consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar la equidad y la igualdad entre las partes, considera que el ciudadano JOHNNY JAVIER GONZALEZ ESPINOZA, debe pagar como obligación de manutención la cantidad solicitada por la parte demandante, en cuanto a las bonificaciones especiales del mes de agosto y de diciembre, se fijan las cantidades solicitadas por la madre las cuales deberán ser entregadas en dinero en efectivo a la ciudadana Ceila Mota, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención interpuesta el 11-07-2012, por la ciudadana CEILA YSLEYEM MOTA GARCIA, en beneficio de las niñas, Luciana Mildrelys y Miliandry Lucymar Romero Mota, en contra del padre de este ciudadano: JULIO CESAR ROMERO, y en consecuencia, fija la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, como obligación de manutención los cuales deben ser pagados los 30 de cada mes; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, los cuales deben ser entregados a la madre el 15 de Agosto de cada año, adicionales a la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, los cuales deben ser entregados a la madre el 15 de diciembre de cada año, adicionales a la Obligación de Manutención. De igual manera, se le CONDENA A PAGAR EL 50% de gastos Médicos y Medicinas en casos de enfermedades. Deberá dársele cumplimiento a la presente sentencia a partir del presente mes, es decir, del 30-12-2.012.
SEGUNDO: Se ordena notificar la parte demandada de la presente decisión mediante boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.





























JLC/yyvm.-
Exp. N° 127/2012.
04/DICIEMBRE/2.012.-