REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 10 de Diciembre de 2012.-
202° y 153°


Vista la diligencia del cuaderno de medidas, suscrita por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, representada por el ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, en su condición de Presidente y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés; causa que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3071, nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo en los términos establecidos.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:

MOTIVA ÚNICA PARA DECIDIR:
En el caso de autos el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A; en este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual disponen lo siguiente: “Artículo 585… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.” Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse. Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección. Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20; Cuando el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, up supra identificado, solicita medida preventiva o ejecutiva, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y a tal efecto la parte actora alegó que la presunción de buen derecho se desprendía del procedimiento de Cobro de Bolívares, en tal sentido, este Juzgado observa la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, plenamente identificado, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, sumado a lo anterior, de conformidad con la citada norma. Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2002, bajo el Nº 61, tomo 3-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J-30893764-9, denominada la Prestataria representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 98.721,67); que comprende el doble de la suma demandada, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), que es el monto del capital demandado por concepto del contrato de préstamo, objeto de la presente demanda, MAS (+) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.721,67); por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora desde el año 23/08/2011 hasta el día 15/10/2012. Y ASÍ SE DECIDE.

DIPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Empresa Mercantil INDUSTRIAS J. A. R. S. C, A, domiciliada en la ciudad Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2002, bajo el Nº 61, tomo 3-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J-30893764-9, denominada la Prestataria representada por su Presidente ciudadano JOSE ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.296, y o/a la ciudadana EUDES ALICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.168, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo a interés y solidariamente y al ciudadano JOSE RAFAEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.022, en su carácter de fiador solidario de las obligación contenida en el préstamo a interés; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 98.721,67); que comprende el doble de la suma demandada, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), que es el monto del capital demandado por concepto del contrato de préstamo, objeto de la presente demanda, MAS (+) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.721,67); por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora desde el año 23/08/2011 hasta el día 15/10/2012; incoada por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando como Apoderado Judicial MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20.

Igualmente, se ordena comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que ejecute la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, asimismo, una vez cumplida la misma se ordene reenviar al Tribunal de la causa. Líbrese Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


Exp. 3071 SFC/LC/Andreina