REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Diciembre de 2.012.-
202° y 153°
SOLICITUD: 2.368

SOLICITANTE: ANA MARÍA MORALES DE DONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.567.239.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CONSUELO MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.674.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ANA MARÍA MORALES DE DONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.567.239, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CONSUELO MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.674, actuando en su condición de madre del de cujus; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus actuando en su condición de madre del de cujus LUIS LEONEL DONADO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.712.273, quien falleció el día el día 06/03/2.012, según consta en Acta de Defunción Nº 57, de fecha 06/03/2.012, emitida por la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas; que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.368, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana ANA MARÍA MORALES DE DONADO, up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus de LUIS LEONEL DONADO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.712.273, quien falleció el día 06/03/2.012, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en Acta de Defunción Nº 57, de fecha 06/03/2.012, emitida por la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del Estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno copias certificada del Acta de Nacimiento, del de-cujus de LUIS LEONEL DONADO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.712.273, en su condición de hijo de la solicitantes, y por cuanto la misma, es documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además consigno copia certificada de Acta de Defunción del padre del de-cujus ciudadano LUIS ERNESTO DONADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.361.301, quien falleció el día 16/07/2.012, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en Acta de Defunción Nº 484, de fecha 21/07/2.012, emitida por la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del Estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los de cujus, de la solicitante y de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARÍA DEMENCIA BASTIDAS CACERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.667.016 y V-5.128.254 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante; dieron fe que el de cujus, falleció el día 06/03/2.012, y que no dejo otros descendientes; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 19/07/2.012, y consignado a los autos el día 08/08/2.012, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus, LUIS LEONEL DONADO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.712.273, a la ciudadana ANA MARÍA MORALES DE DONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.567.239, en su condición de madre del prenombrado de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
Asimismo, el tribunal acuerda expedir tres (03) juegos de copia certificadas de todas la actuaciones solicitadas en la parte infine de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Registro Público y de Notariado. Para la obtención de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al Alguacil de este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2.368
SF/LC/leom.