REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 13 de Diciembre de 2.012.-
202º y 153º

Expediente Nº 2.461

SOLICITANTES: RODRIGO JOSE SIERRA SAYAGO Y HILDA RAMONA GARRIDO DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 899.108 y V-3.591.287, respectivamente.

Abogado Asistente: PEDRO JOSE ASCENCIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.376.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/07/2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RODRIGO JOSE SIERRA SAYAGO Y HILDA RAMONA GARRIDO DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 899.108 y V-3.591.287, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, PEDRO JOSE ASCENCIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.376; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Capital del Estado Barinas (hoy el Registro Civil Municipal del Estado Barinas), en fecha 08/10/1954, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, cursante al folio dos (02) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 08/10/1954, por ante el Prefecto del Distrito Capital del Estado Barinas…luego procedimos a permanecer en un hogar común ubicado en el Barrio el Cambio Callejón Olidia Transpuesto con calle la canal casa sin numero, el Municipio Barinas del Estado Barinas, allí permanecimos en nuestra unión durante varios años, durante nuestra vida en común no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna…que desde hace 25 años y seis meses no hacemos vida en común, es decir estamos separados de hecho lo que ha generado ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia de mutuo acuerdo solicitamos nuestro divorcio de conformidad al artículo 185-A del Vigente código Civil… ” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace 25 años y seis meses, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 04/07/2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente. Asimismo, en fecha 19/11/2012, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar
debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: RODRIGO JOSE SIERRA SAYAGO Y HILDA RAMONA GARRIDO DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 899.108 y V-3.591.287, respectivamente, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Capital del Estado Barinas (hoy el Registro Civil Municipal del Estado Barinas), en fecha 08/10/1954, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, cursante al folio dos (02) de este solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace 25 años y seis meses, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: : RODRIGO JOSE SIERRA SAYAGO Y HILDA RAMONA GARRIDO DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 899.108 y V-3.591.287, respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Capital del Estado Barinas (hoy el Registro Civil Municipal del Estado Barinas), en fecha 08/10/1954, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, cursante al folio dos (02) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Asimismo, el tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copia certificadas de la presente decisión, solicitadas en la parte infine de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Registro Público y de Notariado. Para la obtención de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al Alguacil de este Juzgado. Cúmplase.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2461
SFC/LC/Andreina