REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Diciembre de 2.012.-
202º y 153º

Solicitud Nº 2.581

Solicitantes: ciudadanos: CARMEN INES FLORES Y RAMON ANTONIO PEREZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.265.828 y V-8.131.827, respectivamente.

Abogado Asistente: OMAR E AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25/10/2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN INES FLORES Y RAMON ANTONIO PEREZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.265.828 y V-8.131.827, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, OMAR E AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 07/10/1982, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, cursante al folio tres (03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“… Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de ningún tipo… Nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 05/10/1992 hasta la presente fecha, octubre de 2012, es decir mas de 20 años… ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente el día (20) de Octubre del año 1992, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 29/10/2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente. Asimismo, en fecha 19/11/2012, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar
debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CARMEN INES FLORES Y RAMON ANTONIO PEREZ COLOMBO, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 07/10/1982, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, cursante al folio tres (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día (05) de Octubre del año 1992, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CARMEN INES FLORES Y RAMON ANTONIO PEREZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.265.828 y V-8.131.827, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, OMAR E AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 07/10/1982, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, cursante al folio tres (03) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO










Sol. N° 2.581
SFC/LC/Andreina