REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de diciembre de 2012
202° y 153°

Expediente Nº 2882

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.575, domiciliada en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Karuachi, casa Nro 10, Municipio y estado Barinas; actuando en nombre y representación del ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.059.231, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 12/05/2011; quedando inserto bajo el Nº 44, del Tomo 103, llevado por los libros de autenticaciones de dicha Notarias.
Abogado Asistente: Ciudadano ARMANDO RAMON LAURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.321.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.768, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, vereda 08, casa Nº 08; de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN L HERRERA y GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.651 y 28.001.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… El ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, estuvo casado desde el 17 de agosto de 1996, con la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZO, dicho matrimonio fue disuelto, por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños u adolescente de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 13 de agosto del 2009… Ahora bien, ciudadana Juez, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la sociedad de conyugal; y como quiera que no haya sido posible se produzca avenimiento en relación con la Liquidación y partición, el ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, demanda como en efecto lo hago a través del presente libelo la Partición de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal es el siguiente: Una casa de habitación en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, vereda 08, Nº 08, Municipio Barinas, la mencionada casa pertenece a la comunidad conyugal, la cual se encuentra a nombre de los dos, como consta en el documento de compra, que le realizaron a la vendedora ciudadana ROSA BELEN HEREDIA VASQUEZ y notariado por la Notaria Publica Primera del estado Barinas el día 21 de noviembre de 1996, quedando inserta bajo el Nº 82, tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria… Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las normas antes citadas, demando, como en efecto lo hago para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, para pedir la Partición de la Sociedad Conyugal“…

NARRATIVA:
En fecha 07 de Junio de 2011, (07/06/2011); se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
El día 09 de Junio de 2011, (09/06/2011); este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2011; (28/06/2011); cursa diligencia de la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, asistida por el Abogado en ejercicio, Armando Ramón Lauro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.321; mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En este sentido, el día 30/ de junio de los corrientes, se ordena librar boleta de citación a la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA.
El día 18 de julio del 2011, (18/07/2011); cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, debidamente firmada.
En fecha diecinueve de septiembre del 2011; (19/09/2011); comparece por ante este tribunal la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, asistida por el Abogado en ejercicio, GAUDENCIO RAMON CARDOZA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, mediante la cual consiga escrito de contestación de demanda; oponiendo cuestiones previas; el mismo día el tribunal ordena agregarlo a los autos, la cual es del tenor siguiente:

“… No voy ciudadana Juez, en esta oportunidad a dar contestación al fondo, sino que en su lugar le opongo a la demanda las cuestiones previas. La indica en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la norma, por cuanto la parte la actora no dio cumplimiento a lo establecido en e la Resolución Nº 2009-0006… Las indica en el mismo ordinal, es decir, el defecto de la norma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… por cuanto no señalo en el libelo los linderos del inmueble objeto de la demanda…La señalada en el Ordinal 3º del artículo 346, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye. Es el caso Ciudadano Juez, que si bien es cierto que la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, es apoderada del demandante, ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, ello no la faculta para ejercer su representación en juicio, ya que ese poder le fuere otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 103, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es un poder general de administración y disposición, el cual a su vez deriva por sustitución que le hiciera la ciudadana HIDEOLMARY YAMILET VALDERRAMA VILLANUEVA, de un poder general de administración y disposición , que le fuera otorgado por dicho ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2007… y es un elemental principio de que puede dar o ceder lo que no tiene. Vale decir, que siendo la ciudadana HIDEOLMARY YAMILET VALDERRAMA VILLANUEVA, una simple apoderada del actor FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, para ejercer en nombre de este, funciones de administración y disposición, mal puede ella sustituir ese poder en la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, para ejercer esta funciones de representación en juicio de ese ciudadano, por lo que pido al despacho que esta tercera cuestión previa sea igualmente declarada CON LUGAR… “
El día veintiuno de septiembre del 2011; (21/09/2011); cursa diligencia del Abogado en ejercicio, ARMANDO RAMON LAURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.321, mediante la cual solicita copias simples.
En este sentido, el veintidós de septiembre del 2011; (22/09/2011); el Tribunal acuerda lo antes solicitado.
Asimismo, el día el veintiocho de septiembre del 2011, (28/09/2011); comparece por este Tribunal, la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823; mediante al cual consiga escrito de subsanación y promoción de pruebas, con sus anexos respectivamente.
En fecha veintinueve de septiembre del 2011, (29/09/2011); el tribunal dicta auto mediante la cual la admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en fecha 28/09/…
El fecha seis de Octubre del 2011; (06/10/2011); cursa escrito del Abogado en ejercicio, ARMANDO RAMON LAURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.321, mediante la cual presenta escrito de Promoción de pruebas; y por auto de fecha siete de octubre 07/10/2011, el tribunal la admite.
En fecha diez (10) de octubre de los corrientes, (10/10/2011), comparece la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, up supra identificada; mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta, a los Abogados en ejercicio: JUNAL L HERRERA y GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.651 y 28.001; Igualmente, impugna el escrito de la parte demandada de supuesta subsanación de las cuestiones previas, solicitan cómputos de los días de despacho desde el día 21/09/2011 al 28/09/2011, ambas fecha inclusive, asimismo, copia simple de los folios 29 al 32.
Por auto de fecha Trece 13 de octubre 2011, (13/10/2011), el tribunal se pronuncia, y apertura un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda todo lo solicitado.
Asimismo, el día el catorce de Octubre del 2011, (14/10/2011); comparece por este Tribunal, la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823; mediante al cual consiga escrito de promoción de pruebas, con sus anexos respectivamente; En este sentido, el tribunal se pronuncia por auto de la misma fecha negando la admisión de las mismas por extemporáneas.
El día veinte (20) de octubre del 2011 (20/10/2011), Comparece el Abogado en ejercicio JUAN L HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651; actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual presenta escrito de conclusiones.
En fecha veinticuatro de octubre 2011 (24/10/2011), el tribunal ordena agregarla a los autos.
EL día 26/10/2011, cursa escrito contentivo de informe, presentado por la Abogada en ejercicio, ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, actuando con el carácter de autos; siendo agregados al presente expediente en fecha 27/10/2011.
En fecha 02/11/2011; el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se libro boletas de Notificación a las partes.
El Alguacil el día 04/11/2011; consigna a través de una diligencia la boleta debidamente firmada por la parte actora.
El día 07/11/2011; comparece el ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, asistido por la Abogada en ejercicio, ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, mediante la cual le otorga poder la Abogada up supra señalada, para de este manera subsanar las cuestiones previas, con ocasión a la anterior sentencia dicta por este Juzgado; y por auto de fecha 08/11/2011, el tribunal ordena agregar a los autos el anterior poder.
El Alguacil los días 14/12/2011 y 10/01/2012, consigna diligencias y boleta de la parte demandada.
En fecha 16/01/2012, comparece el Abogado en ejercicio, JUAN HERRERA L, mediante la cual se da por notificado.
El día 25/01/2012, comparecen los Abogados en ejercicio, GUDENCIO RAMON DIAZ y JUAN HERRERA L, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda; siendo agregado el mismo día al expediente, el mismo es del tenor siguiente: “…

Punto previo, dispone el Código Civil: Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase: 1º) Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” Articulo 1924 … Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales… Resulta y acontece, su señoría, que por tratarse en nuestro caso de la partición de un bien inmueble, el documento donde consta esa traslación de propiedad debe estar registrado, pero ocurre que solamente esta notariado, razón por la cual NOS OPONEMOS a la partición que pretende la parte actora, pues al no estar registrado el documento en referencia, no consta de manera fehaciente tanto el como nuestra representada sean los verdaderos propietarios del inmueble en referencia, razón por la cual solicitamos al tribunal que usted preside que la demanda intentada en contra de nuestra representada sea declarada SIN LUGAR, en la sentencia definitiva… pero, ante el supuesto negado por imposible que el derecho considere que lo antes expuesto no tiene asidero legal y no prospere, continuamos contestando la demanda en los términos siguientes: … Rechazamos, negamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de nuestra representadas, por las razones y motivos que explanamos a continuación: PRIMERO: es falso e incierto que el bien inmueble, cuyo espùreo documento riela a los folios 12 al 13 de autos y que fue acompañado a la demandad marcado con la letra “C”, sea propiedad de la comunidad conyugal que exitiò entre el demandante FELIPE VALDERRAMA y nuestra representada NIRIA AIDE CARDOZA COLMENARES, como en forma ilusoria y peregrina pretende la parte actora. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMUPGNAMOS y pedimos al tribunal no le de valor alguno a la simple fotocopia del supuesto documento de propiedad que riela a los filis 12 al 13 de autos y que fue acompañando al libelo de demanda, marcado con la letra “C”… Pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y que a su tenor se la tenga como nuestra formal contestación al fondo de la demandada…”

En fecha 09/02/2012, cursa escrito presentado por la Abogada, ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, mediante la cual solicita se nombre partidor, y por auto de fecha 13 del mismo mes, el tribunal niega lo solicitado.
El día 17/02/2012, cursa diligencia de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hace reserva del escrito de pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora; siendo admitida por auto de fecha 08/03/2012 y se fijo el sexto (06) día para la evacuación de las testifícales promovido en el mismo.

Siendo el día para la evacuación de los testigos por auto de fecha 02/04/2012, el Tribunal declaro desierto los testigos promovidos por la parte actora.

Y el día 10/04/2012, comparece la Apodera Judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad, para evacuar los testigos promovidos en el anterior escritos, siendo acordados por auto de fecha 11/04/2012; y por auto de fecha el 30/04/2012, el Tribunal escucha las anteriores testifícales.
En fecha 23/05/2012, Cursa escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el mismo promueven escrito de informes, siendo agregados a los autos el día 24/05/2012.
El día 24/05/2012, Cursa escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte accionada, en el mismo promueven escrito de informes, siendo agregados a los autos el mismo día.
En fecha 07/06/2012; comparecen los Abogados en ejercicio, GUDENCIO RAMON DIAZ y JUAN HERRERA L, identificados up supra; mediante la cual consigna escrito de Observaciones, siendo agregado a los autos el mismo día.

Por auto del día 11/06/2012, el Tribunal dicta auto en el cual abre a estado de sentencia por un lapso de 60 días y el día 19/09/2012; el Tribunal dicta auto mediante la cual difiere el dictamen de la sentencia, por un lapso de 15 días.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió y ratifico la sentencia de divorcio que riela a los folios 7 al 11,en tal sentido este tribunal observa, fecha que en 20 de Abril de 2.009 el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarada extinguido el vinculo matrimonial y por auto de fecha 29 de abril del año 2009, declaro firme la sentencia de divorcio robar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió y ratifico el documento de compra venta del bien inmueble objeto principal de la acción el cual fue anexo junto con el escrito libelar de la demanda, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente. En tal sentido este tribunal observa que la parte la demanda en el escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de enero del año 2011, el cual cursa a los folios 80 al 81, impugna dicha instrumental, alegando que el documento que se encuentra inserto es copia simple del documento de compra venta que realizaran los ciudadanos NIRIA AIDE CARDOZA DE VALDERRAMA Y FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERA, partes en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, sector 01, Vereda 08, Nº 08 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 08, con una extensión de Diez metros (10 mts), SUR: Casa Nº 07 de la Vereda 07, con una extensión igual a la anterior, ESTE: Casa Nº 06 de la Vereda 08, con una extensión de dieciséis metros con Diez centímetros (16,10 mts) y OESTE: Casa Nº 10 de la vereda 08, con una extensión igual a la anterior con un área de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161 M2), el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Interino del Estado Barinas de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 217, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo este tribunal al examinar dicha instrumental observa una copia simple con un sello húmedo emitido por el Tribunal Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Barinas, pero no certifica las copias en referencia. Lo cual para mayor abundamiento dicha prueba se analizara mas adelante en la motiva de la presente decisión.
• Promueve y ratifica experticia y avaluó del inmueble el cual cursa a los folios 33 al 57; Se observa que dicha instrumental consta de informe técnico de avaluó, de vivienda, realizada por el Ing. ITALO DANGER MONTILLA A., en fecha 22 de septiembre del año 2001. No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto fue elaborado por un tercero, que debió ser ratificado en el presente juicio a los efectos del control de la prueba. En tal sentido se desecha la misma
• Promueve como testimoniales a los ciudadanos ANAVIDALIA MORA, HECTOR JOSEPH RODRIGUEZ PARRA, DANNY JAVIER REINOSO YEPEZ.
La testigo ANAVIDALIA MORA, fue declarada desierta.
En cuanto a la declaración del testigo HECTOR JOSEPH RODRIGUEZ PARRA, quien estando debidamente juramentado señalo textualmente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar? CONTESTO: “No tengo ninguno”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive usted? CONTESTO: “Ciudad Varyna, calle Nº 2, casa Nº F-09; sector el Pardillo de esta ciudad de Barinas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO? CONSTESTO: “Si lo conozco” CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, era esposo de la ciudadana NIDIA AIDE CARDOZA COLMENAREZ? CONTESTO “Si ellos lo dijeron una vez que fueron a la casa de mi madre; y que se habían casado en el estado Portuguesa”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando y donde vivían los esposos FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO y NIDIA AIDE CARDOZA COLMENAREZ? CONTESTO: “ellos vivían en la urbanización DOMINGA ORTIZ DE PAEZ” y me consta por que varias veces estuve arreglándole la computadora e Intercable. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la urbanización DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, sector 01, vereda 8, numero 8, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, en la cual usted respondió, que vivían los esposos FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO y NIDIA AIDE CARDOZA, era propiedad de ellos? CONTESTO: “Eso fue lo que manifestaron ellos que habían adquirido esa vivienda, y me consta por que como dije anteriormente estuve en la casa arreglándole la computadora y el cable”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo quien vive hoy en la vivienda ante señalada? CONTESTO: “Creo que la señora NIDIA porque el se encuentra al cuidado de los hijos, por que el estuvo un tiempo alquilado cerca de la casa de mi mama” OCTAVA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si a conocido alguna otra persona que se diga que es dueña de esa vivienda? CONTESTO: “No he conocido solo ellos” NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo en que se basa para decir el conocimiento que dice tener de lo antes declarado? CONTESTO: “Como dije antes estuve varias veces en su casa, y ellos fueron lo que manifestaron eso que ellos habían contraído matrimonio en el estado Portuguesa”. Cesaron las preguntas por la parte promoverte. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado repregúntate. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que vino a declarar en el presente juicio? CONTESTO: “Los hijos del señor Felipe Valderrama me contactaron para ver si podía ser testigo del juicio”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien cree usted que tenga la razón en el presente juicio? La doctora promovente hace objeción a la presente repregunta, en este estado la Jueza señala que debe dar respuesta a la repregunta formulada: CONTESTO: “eso de verdad que no me corresponde a mi”. En este estado pido la palabra para solicitarle al tribunal deja sin efecto la declaración del testigo por cuanto en voz alta e inteligible la abogada de la parte demandante contesto la pregunta por el testigo diciéndole la respuesta que tenia que decir”.En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada promovente: “ Hago la observación referente a la pregunta que realizo el abogado de la parte demandada, a el testigo presentado por la parte demandante el cual se refiere a la pregunta numero 2, que quien cree usted que tenga la razón en el presente juicio mi persona objetándose el cual manifesté que esa pregunta no estaba en el ciclo de pregunta que realizaba mi persona como abogado de la parte demandante, llegándose a manifestar y hacer la corrección de salvedad, a la ciudadana juez, que esa pregunta en tal caso la contestaría el juez, tomando en cuenta que nuestro testigo no tiene relación jurídica que pueda interpretar lo que en ese momento le manifesté a la ciudadana juez, queda de este digno tribunal se sirva interpretar que no fue mi intención ni la ha sido el querer manifestarle o darle la respuesta a la presente testigo. Es todo. En este estado la jueza señala la validez de la declaración del presente testigo será reservada y valorada en decisión o sentencia definitiva. Siendo ha si se le debe dar continuidad al interrogatorio del presente testigo, en este estado se le concede el derecho de la palabra al abogado repregúntate: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos FELIPE SANTIAGO RIVERO Y NIDIA AIDE COLMENAREZ, durante su matrimonio procrearon hijos? CONTESTO: “Creo que tienen uno”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo de FELIPE SANTIAGO RIVERO O DE NIDIA AIDE CARDOZA COLMENAREZ? CONTESTO: “como dije anteriormente los conozco de vista trato y comunicación” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el hijo procreado entre FELIPE SANTIAGO RIVERO Y NIDIA CARDOZA COLMENAREZ es menor de edad o mayor de edad? CONTESTO: “Creo que es menor de edad”.

Testimonial del ciudadano DANNY JAVIER REINOSO YEPEZ quien estando debidamente juramentado señalo textualmente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar? CONTESTO: “No tengo ninguno impedimento”.SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo donde vive usted? CONTESTO: Ciudad Varyna, sector Bucare, calle 4, casa Nº H-08, de esta ciudad de Barinas de esta ciudad de Barinas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO? CONSTESTO: “Si lo conozco, hace como 10 años aproximadamente” CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, era esposo de la ciudadana NIDIA AIDE CARDOZA COLMENAREZ? CONTESTO “Si por que varias veces que fueron a mi casa para hacerle unos trabajos de pintura manifestaron que se habían casado en Portuguesa”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando y donde vivían los esposos FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO y NIDIA AIDE CARDOZA COLMENAREZ? CONTESTO: “Ellos vivían en la Dominga Ortiz de Páez, donde fui varias veces a realizar algunos trabajitos que necesitaban” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la urbanización DOMINGA ORTIZ DE PAEZ, sector 01, vereda 8, numero 8, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, en la cual usted respondió, que vivían los esposos FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO y NIDIA AIDE CARDOZA, era propiedad de ellos? CONTESTO: “Si ellos manifestaron esos y siempre fui hacer mis trabajos allá” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo quien vive hoy en la vivienda antes señalada? CONTESTO: “hasta donde yo se la señora Nidia Cardozo” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si a conocido alguna otra persona que se diga que es dueña de esa vivienda? CONTESTO: “A nadie más” NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo en que se basa para decir el conocimiento que dice tener de lo antes declarado? CONTESTO: “Por las varias veces que fui a su casa”. Cesaron las preguntas por la parte promoverte. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado repregúntate. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que si entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO RIVERO Y NIDIA CARDOZA COLMENAREZ, existieron o procrearon hijos? CONTESTO: “Si procrearon hijos”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos hijos procrearon? CONTESTO: “Hasta donde yo se es uno, no me correspondiera contestar si son mas o menos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que vino a testificar en le presente juicio? CONTESTO: “Uno de los hijos me hizo llegar eso y que si podía servirle de testigo, ya que varias veces había ido a la casa del Señor Felipe y a la casa de la señora Nidia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien tiene la razón en el presente juicio? CONTESTO: “la verdad que no se eso ya correspondería de parte de ustedes. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo de amistad tiene con el demandante FELIPE SANTIAGO RIVERO y sus hijos, quienes le pidieron que viniera a declara en este tribunal? CONTESTO: “Solo de trabajo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección de la casa donde vive o habita la ciudadana NIDIA AIDE CARDOZA COLMENAREZ y su hijo? CONTESTO: “ Puedo dar referencia por que la calle no me las se, eso queda vía la calle del hambre, la bomba Texaco cruza a mano derecha después a manos izquierda, y luego a mano derecha donde era una antigua farmacia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el valor y merito de la omisión en que incurre el actor en su escrito libelar, al no señalar los linderos del inmueble, cuya partición pretende. El libelo de demanda no puede ser considerado como medio de prueba en tal sentido de desecha.
• Promueve tanto el poder cursante a los folios 4 al 6 como el cursante a los folios 23 al 24, de donde se colige que el poder que ostenta la apoderada del demandante, abogada ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA tan sólo es de ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN, pero en ningún caso es de representación en juicio. Dicho instrumental fue valorado up supra.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión ejercida en esta causa versa sobre la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO y NIRIA AIDE CARDOZA, cuyo vínculo matrimonial se inició el día 17 de Agosto de 1999, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, el día, 20 de Abril de 2.009, fecha en que el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarada extinguido el vinculo matrimonial y por auto de fecha 29 de abril del año 2009, declaro firme la sentencia de divorcio, según se desprende del contenido de la sentencia y del auto de ejecución insertos en copia certificada a los folios del 07 al 09, ambos inclusive, del presente expediente.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.
Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… (Sic)”.
La primera de las disposiciones transcritas, señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho vínculo, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 eiusdem, sólo se disuelve por dos motivos, a saber, la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio, con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en el citado artículo 173.
Por otra parte, y tomando en cuenta que a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del referido Código, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal, este órgano jurisdiccional establece que la comunidad conyugal de bienes cuya partición y liquidación nos ocupa, abarca entonces el período comprendido desde el 12 de agosto de 1995 hasta el 09 de noviembre de 2001, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.
La acción intentada en el presente juicio es la de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, entre otros, en el contenido de los artículos: 148 y 149 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen en su orden, lo siguiente:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En el caso de autos, la accionante alegó en el libelo de demanda que durante la relación matrimonial en cuestión los bienes que integraron la comunidad conyugal fue Una Casa de habitación; ubicada en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, Vereda 08, Nº 08; Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, la mencionada casa pertenece a la comunidad Conyugal, la cual se encuentra a nombre de los dos, como consta en el documento de compra, que realizaron por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 21 de Noviembre del año 1996, quedado inserto bajo el Nº 82, Tomo 217, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Solicitando la partición del mismo.
Por su parte, el demandado opone escrito de Cuestiones previas a la demanda, contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 19/09/2011, las cuales fueron decidida por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 02/11/2011; y en escrito de contestación a la demanda alegan que por tratarse de un juicio de partición de un inmueble, el documento donde consta la tradición propiedad bebe estar registrado, alega que solamente esta notariado por tal razón de oponen a la partición que pretende la parte actora, que al no estar registrado no consta de manera fehaciente, rechazaron, negaron, y contradijeron, que es falso e incierto el inmueble, cuyo documento riela a los folios 12 al 13, y que fue acompaño a la demanda marcado con la letra “C”, propiedad de la comunidad conyugal que existió entre el demandante FELIPE VALDERRAMA y su representada NIRIA AIDE CARDOZA COLMENAREZ. De igual manera alegó el apoderado de la parte demandada que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el documento de propiedad que riela a los folios 12 al 13 del presente expediente el cual fue acompañado marcado con la letra “C”. Asimismo este tribunal al examinar dicha instrumental observa una copia simple con un sello húmedo emitido por el Tribunal Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Barinas, pero no certifica las copias en referencia, solamente certifica las copias que anteceden a dicho documento es decir los inserto a los folios 07 al 11, donde ciertamente se observa la nota secretarial emitido por dicho Tribunal.
En tal sentido queda trabada la litis sólo en cuanto a determinar si el documento acompañado al escrito libelar sobre el único bien inmueble a repartir fue debidamente acompañado en original o en copia certificada por la parte actora y ante la impugnación realizada por la parte demandada fue debidamente subsanada solicitando su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Teniendo lo antes expuesto es importante señalar que la fotocopia constituye un medio de reproducción de la prueba instrumental, regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocido o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de prueba, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante Inspección ocular o mediante uno o más perito que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ”

Desglosando la norma en cuestión, encontramos que en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas o fotostáticas, siempre y cuando no hayan sido impugnadas dentro de los cinco días de despacho siguientes, en el caso de que la parte que aporta la copia que ha sido impugnada quisiera aun servirse de ella, podrá solicitar la prueba de cotejo con el original, para lo cual habría que producir dicho original con el expediente. A falta de ese original, se podrá cotejar con una copia certificada expedida con anterioridad a la copia simple.
Como quiera que los instrumentos públicos pueden ser aportados en un proceso tanto en originales como en copia certificada, o bien en copia simple (articulo 429 del Código de Procedimiento Civil), se hace necesario hacer un breve comentario en relación con el tratamiento de esas copias en un proceso: Si retrata de copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las disposiciones legales, entonces dichas copias tendrán igual valor probatorio que el original si no fuere impugnadas mediante la tacha de falsedad.
En el caso de las copias simples, estos es, copias fotostáticas o reproducciones fotográficas o de cualquier otra índole, del instrumento que no han sido certificadas por el funcionario competente, las mismas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el simple hecho de ser copias sin certificación alguna. Cuando esa copia es aportada con el libelo de demanda. Si, en cambio, esas copias han sido aportadas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, deberán ser impugnadas dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aporte. Si las copias simples fueren presentadas en cualquier otra oportunidad, entonces no tendrán ningún valor probatorio a menos que sean aportadas expresamente por la otra parte.
Con respecto a este importante asunto la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 515 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Arminia Peña Espinosa estableció lo siguiente:
“(…) Siendo que, de conformidad con la jurisprudencia ut supra expuesta, sólo son admisibles las fotocopias de documentos públicos, siempre que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, pues si son consignados en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso, de modo que es evidente el error en el que incurrió la Juez al valorar una prueba ineficaz y sin valor probatorio alguno, razón suficiente para declarar procedente la denuncia de infracción de las artículos 429, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece. (…)”
En el caso que la parte que aporta la copia que ha sido impugnada, quisiera aún servirse de ella, podrá solicitar la prueba de cotejo con el original, para lo cual habría que producir dicho original en el expediente. A falta de original, se podrá cotejar con una copia certificada expedida con anterioridad a la copia simple.
Tal como ya lo he dicho, la copia certificada tiene el valor de original, por eso puede utilizarse para el Cotejo; por otra parte, como quiera que la copia simple ni tiene fecha de expedición, resultará que la fecha de la copia certificada habrá de ser anterior a la fecha en que fue aportada la copia simple al expediente de la causa.
En bases a lo antes expuesto este Tribunal se observa que ciertamente como fue señalado up supra dicha instrumental fue desconocida y este Tribunal observa, que habiendo descendido al análisis de las actas procesales, se constató que a los folios 12 y 13 del expediente, cursan en copia simple documento Público, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 21/11/2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 217, del bien inmueble ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez; sector 01, vereda Nº 08, Nº 08 de la ciudad de Barinas, las que de conformidad con la definición supra trascrita, no pueden ser consideradas como original de documento publico, con fecha cierta ya que, aun cuando, como lo asevera la apoderada judicial de la parte actora, cuando señala en escrito de fecha 09/02/2012 el cual se copia textualmente: “…Ciudadana Juez no hay que ser experto, solo con una copia simple revisada al documento antes mencionado se puede apreciar que el mismo es una copia certificada, y acogido al articulo antes indicado, que es el que por la parte demandada que había subsanada tal impugnación sin la hubiésemos acompañado en copia simple, pues el mismo articulo establece que la parte que quierea servirse de las copias impugnadas puede solicitar su cotejo con el original de la copia certificada, cotejo este que se hace imposible por cuanto el documento de impugnación tantas veces mencionada fue consignado en copias certificadas como prueba fundamental en la presente demanda, por lo que dicha impugnación no tiene asidero jurídico ni puede prosperar y asi pido sea declarado…)

Tal hecho no les confiere certeza jurídica, ya que para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente, es decir por ante, la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, puesto que el sólo hecho de exhibir una sola parte del sello del referido órgano, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. La naturaleza jurídica de dichas documentales sigue siendo La De Copias Simples, Sin Ningún Valor Probatorio. Y en aplicación al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio, siempre que ellas sean inteligibles, para que pueden producirse en juicio como medios de prueba, deben provenir de documentos públicos o privados reconocidos, o de copias certificadas de estos. ASI SE DECIDE.
Como corolario a lo anterior Ahora bien, al haber oposición a los bienes de la comunidad, ordena la ley Adjetiva Civil que dicho juicio debe ser tramitado por el Procedimiento ordinario de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se sustanció en el presente expediente, es así como se observa que la parte demandada promovió y evacuó pruebas para demostrar su oposición a los bienes a partir y liquidar.
A este respecto, a criterio de quien suscribe, la parte demandada logró demostrar que efectivamente el inmueble del cual el actor pretende liquidar, constituido autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 21/11/2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 217, del bien inmueble ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez; sector 01, vereda Nº 08, Nº 08 de la ciudad de Barinas, fue consignada en copia simple y tal como se valoró up-supra no tiene ningún efecto jurídico, ya que el actor no trajo a los autos medio de prueba alguno, es decir original o copias certificadas a los efectos de quererse servir de dichas copias simples: Quien acá decide, no supo distinguir si era un documento original; una copia certificada o una copia simple. Pero indistintamente de su contenido él mismo fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada por lo que al no insistir el actor en la validez de esa instrumental debe desecharse del iter probatorio, en consecuencia este inmueble debe declararse como inexistente no perteneciente a la comunidad de gananciales, y al no existir bien al cual liquidar, debe desecharse la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante la precedente valoración de medios probatorios y aunados a la motivación de derecho y de hecho realizada por este Juzgador, se impone declarar la presente demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal SIN LUGAR, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, resultando infructuoso pronunciarse sobre los demás medios de pruebas y el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.575, actuando como apoderada judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.231, según consta en Instrumento Poder conferido por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12/05/2011, inserto bajo el Nº 44, tomo 103; contra la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.768, debidamente representada por los Abogados en ejercicio, GAUDENCIO RAMON DIAZ y JUAN L HERERA H, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.001 y 25.651.
PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ordena notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012)
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C FERNÁNDEZ C

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
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Exp. N° 2.882
SCF/LC/Andrea