REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Diciembre de 2012.
202º y 153º

Sol. Nº 2.075

SOLICITANTES: Ciudadanos: ROGER DAVID PACHECO RODRIGUEZ y ANMERY OSIRIS MENDOZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.368.747 y V-19.517.915, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LUZ ELIANA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES . Conversión en Divorcio

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 08/0/2011 por los solicitantes: ROGER DAVID PACHECO RODRIGUEZ y ANMERY OSIRIS MENDOZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.368.747 y V-19.517.915, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, el FECHA 14/02/2018, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 07, acompañada marcada “A; pero al presentarse muchas divergencias entre nosotros, por lo que en principio decidimos separarnos de cuerpo es decir no cumplíamos con ningún deber inherente al matrimonio, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación por tal motivo hemos acudido a solicitar ante usted la separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuge escogerá el domicilio que desee pero previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en fecha 08-08-2011, por ante el Juzgado (Distribuidor) del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido en fecha 12-08-2011, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 19-09-2011, decretando: la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes ROGER DAVID PACHECO RODRIGUEZ y ANMERY OSIRIS MENDOZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.368.747 y V-19.517.915, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, quienes manifiestan:

“… en virtud que ya transcurrio mas de un año (01) de haber solicitado nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento por ante este Tribunal, según consta en el expediente Nº 2075, sin que hay mediado entre nosotros la intención de reconciliación alguna y de conformidad con el articulo 185, en su primer aparte del Código Civil venezolano pedimos la conversión de la separación en divorcio, respetando los términos acordados en la solicitud …”



El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza espacialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROGER DAVID PACHECO RODRIGUEZ y ANMERY OSIRIS MENDOZA TOVAR, up supra identificados, en fecha 05-12-2012 en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: : ROGER DAVID PACHECO RODRIGUEZ y ANMERY OSIRIS MENDOZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.368.747 y V-19.517.915, respectivamente; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 14/02/2008 por ante la Junta Parroquial Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal. Así mismo se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, de de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a la diligenciante

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

ABG. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO .

Solc 2.075
SFC/LC/idania