REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS




SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Barinas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : N° 1C-2622/2012
ASUNTO : N° 0178

PONENCIA DEL DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Accionante: Abg. María Carolina Merchan. Fiscal tercera del Ministerio Público .
Accionado: Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo de Conocimiento:
Procedencia: Acción de Amparo Constitucional.
URDD


En fecha 12 de Diciembre de 2012, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al asunto signado con el N° 0178; contentivo del Escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por la accionante abogada María Carolina Merchán Franco, Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la Jueza Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Dra. Juana Cristina Valera, en el Asunto N° 1C-2622/2012, Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La accionante abogada María Carolina Merchán Franco, Fiscal Tercera del Ministerio Público interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada Juana Cristina Valera, al negarle la solicitud de copias certificadas de la Audiencia de Calificación de Flagrancia seguida al adolescente R:J.V.G (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., aduciendo la recurrida la protección del principio de confidencialidad del referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente del tenor siguiente: “cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente”. Así mismo indicó que para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales.

Manifiesta la recurrente, que la Fiscalía se encuentra en plena fase de investigación y como titular de la acción Penal, la representación del Ministerio Público, emplazándolos conforme a las circunstancias de cada caso de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la Jueza A quo al negar el requerimiento realizado por la representación del Ministerio Público, se encuentra en flagrante obstrucción de la investigación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues más allá del principio de confiabilidad, la Fiscalía investiga en aras de la protección del Niño, Niña y Adolescente, que los presuntos responsables de la comisión de ilícitos penales no amparen su conducta delictual bajo la sombra de un adolescente, pues la norma castiga solo el hecho de la concurrencia del adulto con el adolescente y la ciudadana Jueza al negar dicha solicitud, cercena al Ministerio Público la posibilidad de incorporar al proceso una prueba obtenida de manera lícita y legal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la posibilidad planteada por la ciudadana Juez que los funcionarios de investigación o los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de las actuaciones pertinentes de hacer notar que existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la abstención que tienen los Tribunales de solicitar copias certificadas a otros Juzgados, supliendo una carga que le corresponde a las partes. Hace referencia a las Sentencias N° 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010.

Aduce la accionante, que considera que hubo violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8º; que establece:
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (…)”

Expone que, se produjo una afectación que exige la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, que permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma.

Agrega que, establece el artículo 4º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)”.

Promueven como prueba: escrito a través del cual la Jueza A quo negó la petición efectuada por la Fiscalía.

En su petitorio, solicita a esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas, ordenando Con Lugar, la acción de Amparo Constitucional interpuesta y se ordene al Tribunal expedir copias certificadas del acta de Calificación de Flagrancia y del auto a través del cual fundamentó su decisión.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por la accionante, en la que denuncia violación del artículo 49 numeral 8°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El planteamiento de la presente acción de amparo, deviene según la quejosa de la negativa de solicitud de copias certificadas de la audiencia de calificación de flagrancia seguida al adolescente R:J.V.G (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; cuya decisión por parte del Tribunal accionado fue del siguiente contenido: “…cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente”. Así mismo indicó que para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales…”

Ahora bien, debemos tener presente que en nuestra legislación, se dictan sentencias para absolver o condenar, resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto, tal cual como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera tenemos también en la Ley penal adjetiva el regalamiento de los recursos o herramientas jurídicas que deben utilizarse para atacar cualquier decisión que sea desfavorable. Y entre ello hacemos referencia al recurso de revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “ Artículo 444-Procedencia: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde”. Es lo que en doctrina se denomina el recurso de súplica, el cual puede ser utilizado dependiendo del caso. En este sentido, los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra la cual es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el porque de la decisión. Los autos de sustanciación o de mero trámite, tal como lo a considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no van a repercutir en el fondo del asunto, o tengan mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual permite ser analizada nuevamente y ser decidida sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión, tales como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones.

Fijadas así las cosas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se podrá observar del estudio hecho a la presente acción de amparo, que la accionante no ejerció el recurso ordinario preexistente, como lo es el recurso de revocación, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por la referida Instancia Judicial; por lo que tal situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), la cual estableció:

“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.

Desde esta perspectiva, esta Sala Única considera que la accionante tenía a su alcance y no lo ejerció, el recurso judicial preexistente; y que podía a través del recurso de revocación, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de dicho recurso expedito como el de Revocación y al no ejercerlo lo convalido en un consentimiento tácito; por lo que la decisión que debe tomarse en base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios es la Inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la que establece: “…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado…” “…el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”. En base a ello la presente acción de amparo interpuesta por la abogada Maria Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; debe declararse inadmisible en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en primera instancia constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la accionante María Carolina Merchán Franco, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada Juana Cristina Valera; de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala accidental especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones. Presidenta.

Dra. Fanisabel González Maldonado

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino Rubén Mendoza
Ponente
La Secretaria.

Dra. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.
Asunto Nº: 0178
FGM/VMF/TM/JV/guille.