REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-018016
ASUNTO : EP01-R-2012-000122

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.


Imputado: Daniel de Jesús Gallardo Parra.
Víctimas: Henry David Salcedo Moreno, J.D.V.P.S (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Y Belkis Rojas Rojas.

Defensora Publica: Abogada: Omalvis Novoa Contreras.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado Continuado y Uso de Adolescente para Delinquir.


Representación Fiscal: Abogado. Pablo Antonio Pimentel Pérez Fiscal Quinto del Ministerio Público.


Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Art. 447, 5° COPP)


Consta en autos que en fecha 19 de Octubre de 2012, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al ciudadano Daniel de Jesús Gallardo Parra, titular de la Cédula de Identidad .N° 23.681.888, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado Continuado y Uso de Adolescente para Delinquir, en perjuicio de Henry David Salcedo Moreno, J.D.V.P.S. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Belkis Rojas Rojas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de Noviembre de 2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000122; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Omalvis Novoa Contreras, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Considera la recurrente, que la Jueza A quo, no otorga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debido que se presume el peligro de fuga de su defendido. Ahora bien, establece el legislador en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, que deben concurrir los requisitos previstos en dicho artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. Aduce que al respecto, debe mencionar que si bien es cierto, que las diligencias preparatorias encaminadas a comprobar la fehaciencias del delito, no son consideradas como verdaderas pruebas a los efectos de la sentencia pues, sólo serán tales las que se practiquen o evacuen en el juicio oral; si deben éstas constituir indicadores de la plena convicción de la existencia de un delito que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Aún más cuando dicha existencia deba servir como elemento que justifique la determinación de la aplicación de la medida cautelar de privación preventiva de libertad. Y en el presente caso, no presentó el Ministerio Público, ante el Tribunal de la causa, ningún elemento de interés criminalístico que pueda sustentar en un acto conclusivo, que demuestre que su defendido incurrió en los hechos delictivos por los cuales se le imputa, no hay acta de retensión del celular, ni de la moto que denuncian, y en consecuencia no hay cadena de custodia. Expone que la Jueza A quo en su auto motivado hace referencia que su defendido “fue reconocido por una de sus victimas cuando colocaba la denuncia en el centro policial” siendo que de las tres denuncias que se desprende en la presente causa ninguna de las victimas hace un reconocimiento directo.

Alega así mismo, que el Juzgado de Control infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a la interpretación restrictiva de las disposiciones que priven la libertad del imputado, ya que para la defensa interpretando el contenido de la norma, los delitos imputados a su defendido no se encuentran materializados con elementos indiciales ya que no existen verdaderos y convincentes elementos que propendan a su demostración. En tal sentido, el único requisito sustentable para decretar la privación de libertad, es el peligro de fuga contenido en el numeral 3 del artículo 250, pero para su aplicación, bien lo dice el legislador deben concurrir los demás, por lo tanto, considera la defensa que se olvidó la recurrida de valorar derechos y garantías constitucionales, como lo son entre otros, la libertad, consagrada en el artículo 44.1 constitucional.

En su petición, solicita que sea admitido el presente recurso de apelación, que sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012 y se revoque la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido.

Por su parte, la representación fiscal, Abogado. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en fecha 08/11/2012 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que difiere de lo alegado por la defensa por cuanto consta en el expediente fundados indicios tal es así como la denuncia de las victimas, acta de retención de la moto, del celular, de la mercancía, inspecciones técnicas y el reconocimiento legal de la mercancía. Señala que en este caso particular, están dadas las circunstancias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, así mismo a todo evento, la Jueza a quo, de acuerdo a las circunstancias que explico razonadamente en su auto fundado, acordó la petición Fiscal e impuso al imputado de una medida de privación judicial por la presunta comisión de hechos gravísimos que afectan nuestra colectividad donde contamos con victimas entre otros de los suficientes elementos de convicción.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la defensa pública, por las razones antes expuestas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular o no la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 19 de octubre de 2012 y publicada en fecha 26 de octubre de 2012, indicó:

“omissis…En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido junto a un adolescente a pocos minutos de haberse efectuado el robo por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien además fue reconocido por una de sus víctimas cuando colocaba la denuncia en el centro policial; es decir, fue aprehendido en flagrancia de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal y así se decide.

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba transcrita, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: DANIEL DE JESUS GALLARDO PARRA, supra identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la LOPNNA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico, puesto que la aprehensión se da en virtud de dos denuncias, una por el robo de una motocicleta en el que señalan las características de los imputados en el procedimiento, otra por una víctima de nombre JOSELIN PEÑA, quien los señaló como autores del robo de una mercancía (ropa) cuando funcionarios llevaban aprehendidos al imputado y su acompañante adolescente hasta el centro policial y así decide... omisis”.

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que la recurrente no está de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido Daniel de Jesús Gallardo Parra, por estimar que no existe peligro de fuga, ya que no esta demostrado los demás requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se tomó en cuenta los derechos y garantías Constitucionales, como lo son entre otros la libertad.

En este sentido, revisado como ha sido el auto en la que se priva de libertad al imputado Daniel de Jesús Gallardo Parra, se desprende de la misma que la recurrida para motivar y fundamentar analizó el fomus bonis iure, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho punible, y los elementos de convicción que puedan obrar en contra de algún imputado; que en el caso que nos ocupa, el a quo estableció los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado Continuado, Uso de Adolescente para Delinquir; siendo que los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal lo deduce la recurrida de la denuncia del ciudadano Henry David Salcedo Moreno de fecha 16 de Octubre de 2012; quien manifestó haber sido objeto de robo de moto; de la denuncia de J.D.V.P.S (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 16 de Octubre de 2012; quien manifestó haber sido objeto del robo de su celular; de la denuncia de la ciudadana Belkis Rojas de fecha 16 de Octubre de 2012, quien manifestó haber sido objeto de robo de mercancía de ropa para damas, caballeros y niños; acta de retención de vehículo de fecha 16 de Octubre de 2012; donde se constato que la motocicleta incautada al imputado, era en la que se desplazaban al momento de ser detenidos; reconocimiento legal de las prendas de vestir de fecha 16 de Octubre de 2012; acta policial número 1277 de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal;

En cuanto al periculum in mora, es decir peligro de fuga, la recurrida motivó tal requisito bajo las siguientes consideraciones: “…observa esta juzgadora que en el presente caso esta latente dicho peligro, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, la cual tienen una pena que sobrepasa el limite que a su excepción a la medida privativa establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…” Ahora bien, ello no significa que tal apreciación sea definitiva, ya que todas circunstancias que estén presente en determinado momento, los mismos pueden variar como producto de situaciones investigativas o procesales que pueden surgir dentro de un proceso penal en la que se garanticé el debido proceso, el acceso a la justicia, y el derecho a la defensa. Es por ello, que hasta esta etapa en la que se esta conociendo el recurso de apelación en virtud de haberse calificado la flagrancia y se haya privado de la libertad al imputado; existe concordancia con los dispositivos legales para justificar la misma; siendo así y en base a las consideraciones previamente establecidas, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Omalvis Novoa Contreras, en su condición de defensora pública del imputado Daniel De Jesús Gallardo Parra, en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2012. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2012.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta (E)


Dra. Fannysabel Gonzalez.


La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,


Dra. Vilma Fernandez Dr. Trino Mendoza Isturi
Ponente.


La Secretaria,
Abg. Johann Vielma.


FGM/VMF/TRMI/JV/guille
EP01-R-2012-000122