REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021022
ASUNTO : EJ01-X-2012-000043
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputados: Edilson Díaz Romero, Jean Carlos Niño Chaparro, Jaidi Alejandra Palencia Tibavisco, Marisela Triana Bejarano y Yarima Lisbeth Pérez Díaz.
Victima: Juan José Morales Mantilla.
Defensores Privados: Abogados: Jameiro Aranguren y Nagil Cordero.
Motivo: Inhibición de la Dra. Clelia Carolina Paredes Villafañe.
Jueza Quinta de Control.
Procedencia:Tribunal de Control Nº 05.
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Clelia Carolina Paredes Villafañe, de conocer la causa número EP01-P-2012-021022. En su acta de Inhibición de fecha 30 de Noviembre de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“En la presente fecha realizando la audiencia especial de oír, por aprehensión en presunta flagrancia de los imputados de autos en el asunto Penal Nº EP01-P-2012-021022, mientras la representación fiscal imponía de los hechos a los imputados en sala y habiendo realizado la defensa sus alegatos y solicitudes, esta juzgadora al realizar un examen minuciosa de todas las actuaciones que la conforman, pude observar que la victima de autos se trata del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ROSALES CARDOZO, natural de San Cristóbal estado Táchira, quien conozco desde hace años y mantengo una relación de afecto hacia su grupo familiar materno y paterno por ser hermano de mi mejor amiga en la época de estudiante universitaria ELVIA FABIOLA ROSALES CARDOZO, ambos hijos de los ciudadanos Elvia Cardozo y de Fidel Rosales y con quien mantengo una amistad desde hace aproximadamente 20 años. Es de hacer notar que durante mi época de estudiante compartí muchas actividades con el grupo familiar Rosales Cardozo, desayunos, almuerzos, cenas, estudios, disfrutes en fincas, viajes a la playa, camping, pernoctas durante varios días en casa de los Rosales Cardozo por motivos de estudio con mi amiga Fabiola Rosales. Compañeras de estudio desde el segundo anos de derecho hasta la fulminación de la carrera de Derecho, siendo que tenía a su familia como la mía y prestándonos ayuda y auxilia mutua, es por lo que considero que no debo conocer de la presente causa donde funge como victima el ciudadano Douglas Enrique Rosales Cardozo, abarcando tal cualidad al entorno familiar Rosales carozo. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por amistad manifiesta en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal con una causal sobrevenida en la oportunidad de estar realizando la audiencia de oír por aprehensión. En consecuencia, Se ordena Abrir Cuaderno Separado y remítase la presente causa a la U.R.D.D; a los fines de su distribución entre los Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
La Corte para decidir observa:
Por cuanto la Jueza inhibida Dra. Clelia Carolina Paredes Villafañe, al presentar la inhibición se encontraba en el ejercicio jurisdiccional del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que para la fecha del día de hoy y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición se tiene conocimiento de que la mencionada Jueza se encuentra gozando de sus vacaciones reglamentarias, por lo tanto el motivo de inhibición no esta presente habida consideración que en los actuales momentos el Tribunal Quinto de Control de una manera provisoria la regenta la abogada Yusbey Guerrero en consecuencia dicho planteamiento se declara improcedente, quedando a reserva de esta Instancia Superior decidir una eventual inhibición en el futuro si se encuentra la circunstancia para ello, haciendo la salvedad de cualquier opinión de fondo que pueda emitir esta alzada en la oportunidad legal para ello. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Improcedente la Inhibición planteada por la Dra. Clelia Carolina Paredes Villafañe, en su carácter de Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,
Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Asunto: EJ01-X-2012-000043
FGM/VMF/TMI/JG/guille.-