REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE ARMA DE FUEGO, de fecha 04 de Diciembre de 2012, presentada por el ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y con Cédula de Identidad N° 11.716.679, cuyas características son: MARCA: BROWNING, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 839114, CALIBRE: 7.65, COLOR: NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, PORTE DE ARMA N° A-00177083, acreditado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos,; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el arma arriba identificado guarda relación con la investigación N° 06-DPIF-F8-00311-2012, nomenclatura de la Fiscalía 8° y 1C-2583/2012, nomenclatura de este Tribunal; y revisadas las actuaciones a fin de resolver sobre lo solicitado, este tribunal observa, entre otras cosas, lo siguiente:

En fecha 14 DE AGOSTO DE 2012, se realiza Audiencia de presentación en flagrancia en la cual se decreta: “Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal considera que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, considerándose la aprehensión, como legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando ocultaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 7.65 m.m, color negro, serial 83911, con empuñadura de material sintético. Con un cargador del mismo calibre sin bala en su interior. (…)” Calificándose el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma le fue otorgada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado, la cual consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia, para lo cual suscribirán Acta de Compromiso por ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial de la Población de Socopó del Estado Barinas.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público remite a esta Instancia acto conclusivo, el cual consiste en la acusación que se le hace al adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, el mismo riela a los folios 47 al 50, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 06 de Diciembre de 2012, habiéndose diferido en esa misma fecha por incomparecencia del imputado y su Defensor, para el día Jueves 20 de Diciembre.
Al folio 51 y su vto., riela Informe Balístico, suscrito por el Experto en Balística Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practica Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística al arma incautada, describiéndola de la siguiente manera: Arma de Fuego tipo Pistola MARCA: BROWNING, CALIBRE: 7.65, SERIAL: 839114, fabricada en Bélgica, de acabado superficial empavonado, longitud del cañón 85 milímetros de anima estriada, con rayado helicoidal dextrógiro de seis campos y seis estrías, empuñaduras cubiertas por dos tapas, elaboradas en material sintético color negro, con capacidad para diez balas de calibre 7,65 milímetros. CONCLUYENDO:” 1.- Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 7, 65, serial 839114, arrojaron un resultado Negativo en el examen de comparación balística en la base de datos.
2.- El Arma de Fuego descrita en el presente informe, quedara depositada en la sala de resguardo y custodia de esta subdelegación, así mismo fue verificada y ante nuestro sistema de Información policial, arrojando como resultado, que la misma no presenta registro ni solicitud alguna. (…)”
Al folio 60, riela NEGATIVA DE ARMAMENTO, a solicitud realizada por el ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y con Cédula de Identidad N° 11.716.679, por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al arma de fuego, cuyas características son: MARCA: BROWNING, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 839114, CALIBRE: 7.65, COLOR: NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, PORTE DE ARMA N° A-00177083, acreditado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos,
Al folio 62, riela Acta de Denuncia de fecha 11 de Agosto de 2012, realizada por el ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA, interpuesta por ante la Oficina de Investigaciones Penales Coordinación Policial Sucre-Socopó, en la cual denuncia el hurto de un arma de fuego de su propiedad de las siguientes características: MARCA: BROWNING, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 839114, CALIBRE: 7.65, COLOR: NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, con un cargador del mismo calibre sin balas en su interior, la cual estaba acreditada con el porte A-00177083, numero de planilla 0593609, … que la misma le fue sacada de su camión en el Barrio Santa Bárbara Bendita, en Socopó el día 11-08-2012, (…)”
Al folio 63, rielan fotocopias de documentos personales del ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA, tales como la Cedula de Identidad, Permiso de Porte de Arma, N° A-00177083, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, expediente N° 11716679, al reverso se encuentran suscritas las características del arma, a saber: MARCA: BROWNING, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 839114, CALIBRE: 7.65,, fecha de Registro 14-11-96, Uso DEFENSA PERSONAL ; CARNET DEL POLÍGONO DE TIRO “EL LIBERTADO” FUERTE TIUNA CARACAS.
Al folio 64, riela SOLICITUD DE PERMISO DE PORTE O TENENCIA DE ARMA, por ante el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Armas y Explosivos, de fecha 11-11-1996.
Al folio 65, riela SOLICITUD PERMANENTE DE ARMAS DE USO CIVIL.
Al folio 67, riela copia fotostática de CERTIFICADO PSICOLOGICO PARA PORTE DE ARMAS, donde consta la evaluación que se le hiciera al ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA.
A los folios 70 y 71, riela JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por ante el Notario Publico Segundo del Estado Barinas, a los fines de acreditar la propiedad sobre el arma de fuego ya identificada.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las actas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta, que en este caso se ha solicitado un arma de fuego, cuyas características son: MARCA: BROWNING, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 839114, CALIBRE: 7.65, COLOR: NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, y en el caso de actas, ya el Ministerio Público culminó su investigación en la causa donde aparece el uso del arma de fuego de actas, y aun cuando se ha determinado, que fue parte de la materialización del hecho punible es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. ……., los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil.”
En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega correspondiente”.
Tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados.....”
Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Decisiones y criterios esto que son perfectamente aplicables a cualquier objeto incautado y que sea solicitado por quien
Es así, que en el caso que nos ocupa el ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA, solicitante del arma, ha cumplido con los requisitos, demostrando en actas que efectivamente es el propietario del arma de Fuego, cuyas características son: MARCA: BROWNING, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 839114, CALIBRE: 7.65, COLOR: NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, PORTE DE ARMA N° A-00177083, acreditado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, De esta manera quien decide, considera pertinente ORDENAR LA ENTREGA del arma solicitada, la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien se oficiara, ordenándose a través de oficio para que haga la entrega material del arma de fuego ya identificada al ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y con Cédula de Identidad N° 11.716.679.ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, cuyas características son cuyas características son: MARCA: BROWNING, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 839114, CALIBRE: 7.65, COLOR: NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, PORTE DE ARMA N° A-00177083, acreditado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, al ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y con Cédula de Identidad N° 11.716.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para que materialice la entrega aquí ordenada. Regístrese la presente decisión, Publíquese, Diarícese y notifíquese. ASI SE DECIDE