Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gómez Montilla.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como en fecha 14 de Noviembre de 2012, siendo las diez y treinta y cinco horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas se encontrándome en labores en labores de servicio por la Avenida Páez, específicamente al frente de la Alcaldía del Municipio Barinas, se les acerca un vehiculo automotor (taxi), conducido por un ciudadano el cual les manifestó a la comisión, haber sido objeto de un robo por parte de cuarto ciudadanos bastante jóvenes, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, los cuales le habían solicitado sus servicios y que cuando este se desplazaba por la calle Cedeño a un lado del liceo O´lery, lo sometieron haciendo uso de la fuerza física para despojarlo de sus pertenencias, por lo que le solicitaron les aportara las características físicas de los autores del hecho, manifestando este que uno era medio gordito y moreno y vestía una chemise morado, gorra amarilla y jeans oscuro, una blanco cargaba un chímese oscuro y jeans, las dos muchachas con jeans y franelones claros, y que estos luego de haberlo despojado, de un teléfono celular y un dinero, habían salido en carrera por la calle plaza hacia los lados de la gobernación, por lo que se constituyeron en comisión a los fines de realizar un recorrido por sector, dirigiéndose hacia los lados de la plaza Zamora, donde lograron avistar a cuatro personas con las características y vestimenta que le fue informada, procediendo en indicarle en viva voz que detuviesen su andar, identificándose como funcionarios, solicitándole información acerca del sitio donde vendan y se dirigían manifestando los mismo que Vivian por ahí cerca, y que ya se dirigían hacia sus residencias, por lo que motivado a las características, vestimenta y actitud nerviosa que mostraron procedieron en realizar llamado vía radio hasta la sede de la alcaldía con la finalidad de que el ciudadano victima del robo se apersonara por la mencionada plaza, a los pocos minutos llego en el vehiculo el ciudadano acompañado por el Oficial Agregado DANNY BRICEÑO, dicho ciudadano se acerco donde se encontraban y al ver a los ciudadanos los señalo como quienes minitos antes lo habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo, así mismo logro observar en la mano derecha de uno de los ciudadanos un teléfono celular el cual reconoció señalo como de propiedad, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificados como los adolescentes arriba identificados; hechos estos los cuales demuestran que los referidos adolescentes, se encuentras incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ MONTILLA, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, le sea DECRETADA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, PRISIÓN PREVENTIVA, como MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido, peligro grave para la victima, del mismo modo solicitamos se le imponga a l adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo establecida en el artículo 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá ser por el lapso de cinco (05) años, años, se deja constancia que el lapso de la sanción fue modificada a Cuatro (04) años modificando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio.
DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestando cada uno en su debida oportunidad a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO QUERER DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
En este acto le fue concedido el derecho de palabra a los defensores privados de los adolescentes, habiéndose dado en el siguiente orden: el defensor privado ABG. LEONARDO CISNEROS, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido; de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, ya que en conversaciones con el, me manifestó el querer admitir los hechos. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ABG. MIGUEL BOTTINI quien manifestó: “Solicito sea oída la declaración de mis defendidas; de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, ya que en conversaciones con ellas, me revelaron el querer admitir los hechos. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ABG. PEDRO PABLO GONZALEZ, quien expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido; de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, ya que en conversaciones con el, me manifestó el querer admitir los hechos. Es Todo”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaraciones de los Agentes HECTOR MONTOYA, JOSEPH LOPEZ, YORBAN VERGARA e YNDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, las cuales se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios Oficial Jefe CESAR GUTIERREZ y Oficial Agregado JOSE PEREZ, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes practicaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
JOSE DANIEL GOMEZ MONTILLA. Victima en el caso que nos ocupa, su testimonio se valora como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que es victima y testigo de los hechos.
QUINTOEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio cada uno por separado en su debida oportunidad: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los Adolescentes, quienes manifestaron: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por nuestros defendidos en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismos se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescente actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que arremetieron contra la victima despojando a la misma de sus pertenencias bajo la amenaza y amedrentamiento con un arma de fuego.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta antijurídica y responsable, con la cual causaron daño a la victima, al someterla bajo amenaza y despojarla de su pertenencias, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables, se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 4) Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Prohibición de portar cualquier tipo de Arma 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin su representante y no ir a discotecas, tasca y licorería. 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, así mismo deberá informar al Tribunal si va a viajar Tribunal. 8) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) ANOS de cumplimiento simultáneo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Concede el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gómez Montilla. TERCERO: Se sancionan a los adolescentes en aras de la proporcionalidad, a la participación de los mismos en el hecho, a la edad de los mismos y al hecho de que se encuentran estudiando, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 4) Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Prohibición de portar cualquier tipo de Arma 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin su representante y no ir a discotecas, tasca y licorería. 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, así mismo deberá informar al Tribunal si va a viajar Tribunal. 8) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico a los adolescentes el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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