REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2638/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) .
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora Privada abogada Alix Contreras, quien asume la defensa técnica, luego de haber sido designada en la sala por el adolescente imputado, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de la adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Corocito, específicamente por la calle 01 de esta Ciudad de Barinas, cuando de acerco un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor (moto), quien no quiso identificarse, manifestando que en la calle 09, del prenombrado sector se había presentado un enfrentamiento con arma de fuego entre varios ciudadanos, razones por la cuales se trasladaron al sitio indicado, a los fines de verificar la veracidad de la información, donde una vez presentes observaron frente a una vivienda con media pared de color blanco con rejas de color negro y un portón, donde observaron a un grupo de ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia varias partes del sector, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, así como incautando en el suelo un (01) envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa del mismo material, contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales secos compactados, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana y once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados por sus extremos con hilo de color verde, contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los mismos como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, circunstancia por las cuales quedo aprehendido el mismo; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.
Consignando:
• Acta Policial N° 0589, de fecha 12 de Diciembre de 2012, la cual riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07).
• Acta de lectura de Derechos de los Imputados, de fecha 12 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio ocho (08),
• Acta de Retención de Droga, de fecha 12 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio nueve (09).
• Acta de pesaje de Presunta Droga, de fecha 12 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio diez (10).
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio, catorce (14),
• Acta de entrevista, de fecha 12 de Diciembre de 2012, la cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 13 de Diciembre de 2012, que riela al folio 17.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada. Abg. Alix Contreras, quien expone: “Solicito al Tribunal una medida menos gravosa que la privativa de libertad y demostrare en el lapso legal correspondiente la inocencia de mi defendido, así mismo solicito al Tribunal que se le realice prueba toxicología a mi defendido y se me acuerde copias de toda la causa, en este mismo acto consigno al Tribunal, constancia de culminación de Estudio, fotocopia de cedula de Identidad, Constancia de buena conducta y Constancia de Residencia de mi defendido. Es Todo“
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Corocito, específicamente por la calle 01 de esta Ciudad de Barinas, cuando de acerco un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor (moto), quien no quiso identificarse, manifestando que en la calle 09, del prenombrado sector se había presentado un enfrentamiento con arma de fuego entre varios ciudadanos, razones por la cuales se trasladaron al sitio indicado, a los fines de verificar la veracidad de la información, donde una vez presentes observaron frente a una vivienda con media pared de color blanco con rejas de color negro y un portón, donde observaron a un grupo de ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia varias partes del sector, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, así como incautando en el suelo un (01) envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa del mismo material, contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales secos compactados, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana y once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados por sus extremos con hilo de color verde, contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los mismos como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido una vez que los funcionarios realizan el procedimiento donde unas personas escapan del lugar y el adolescentes con dos mas se quedan en el sitio y son aprehendidos, incautando cerca de una de las personas (adulto) aprehendido un pote contentivo de droga cuyo pesaje fue de 39 grs. de marihuana y once (121) grs. de cocaína, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se dejan en calidad de detenido al prenombrado adolescente (…) , igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la Medida Cautela a aplicar, quien suscribe considera prudente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, las cuales consisten en: en: 1) Obligación de presentarse cada quince (08) días por ante el Tribunal. 2) Prohibición de portar Armas de Blanca y Arma de Fuego. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación fiscal, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, las cuales consisten en: en: 1) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2) Prohibición de portar Armas de Blanca y Arma de Fuego. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTA: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada. SEXTA: Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.