REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2635/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) .
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido en un allanamiento por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Privado, abogado Oscar Pérez Araujo, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de la adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 30/11/2012, en horas de la tarde se presentó el ciudadano (victima) a la sede de la Estación Policial de Ciudad de Nutrias, manifestando haber sido objeto de un hurto en su residencia ubicada en la referida población donde ingresaron por la parte del techo abriendo un hueco y apoderándose de sus pertenencias entre ellas una (01) corneta de sonido (bajo) marca Pionner, Dos (02) cornetas de sonido (triaxiales) marca Pionner, prendas de vestir, documentos personales, entre otros; siendo informados que uno de los autores del hecho andaba regalando las prendas de vestir a un ciudadano identificado como José Sánchez de 24 años de edad, quien fue aprehendido manifestando poseer varios de los objetos sustraídos por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se los había entregado siendo igualmente aprehendido manifestando para ese momento haber sido la persona que se introdujo a la vivienda de la víctima; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numeral 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de VICTIMA A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
• Acta Policial Nº 1426, de fecha 30/11/2012, que riela al folio cinco.
• Acta de Denuncia, de fecha 30/11/2012, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas, que riela al folio siete.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/11/2012, que riela al folio ocho.
• Acta de Retención de Objeto, de fecha 30/11/2012, que riela al folio nueve.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/11/2012 que riela al folio diez.
• Acta de lectura de Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 30/11/2012, que riela al folio once.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 01 de Diciembre de 2012, que riela al folio dieciséis.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO, expuso: “Escuchado el argumento fiscal, me adhiero a dicha solicitud e igualmente solicito se continúe con el procedimiento ordinario y se le conceda a mi defendido la medida cautelar que a bien tenga imponer el Tribunal y le sean realizados los correspondientes informes. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 30/11/2012, en horas de la tarde se presentó el ciudadano (victima) a la sede de la Estación Policial de Ciudad de Nutrias, manifestando haber sido objeto de un hurto en su residencia ubicada en la referida población donde ingresaron por la parte del techo abriendo un hueco y apoderándose de sus pertenencias entre ellas una (01) corneta de sonido (bajo) marca Pionner, Dos (02) cornetas de sonido (triaxiales) marca Pionner, prendas de vestir, documentos personales, entre otros; siendo informados que uno de los autores del hecho andaba regalando las prendas de vestir a un ciudadano identificado como José Sánchez de 24 años de edad, quien fue aprehendido manifestando poseer varios de los objetos sustraídos por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se los había entregado siendo igualmente aprehendido manifestando para ese momento haber sido la persona que se introdujo a la vivienda de la víctima; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numeral 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano . (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión No ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que al folio 07, riela Acta de denuncia, de fecha 30/11/2012, en la cual señala la victima que: (…) Resulta que ayer a eso de las 07 de la noche … mi hijo mayor me dijo que se me habían metido en mi casa, … a preguntas del funcionario contestó: en el día de ayer jueves 29/12/2012 en horas de la madrugada,(…)” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, determinando quien decide que no son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que NO HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto no se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la Medida Cautela a aplicar, quien suscribe considera prudente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse cada Quince (15) días ante el Puesto Policial de la Comandancia de Policía de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación fiscal, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numeral 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se desestima la flagrancia solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; no obstante se determina que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numeral 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de VICTIMA A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse cada Quince (15) días ante el Puesto Policial de la Comandancia de Policía de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.