REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2640/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada anónima, en virtud de que un ciudadano presuntamente portaba Un Arma de Fuego en las adyacencias de las invasiones Nicolás Maduro, el cual vestía para el momento una franelilla de color Rojo y un Jean de color Azul, razones por las cuales se trasladaron hasta el sector indicado, una vez presentes en la mencionada invasión, específicamente en le calle 06 observaron la presencia de una persona de sexo masculino el cual presentaba características similares a las aportadas vía telefónicas, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, el cual hizo caso omiso, intentando darse a la fuga, logrando neutralizar la situación para luego realizarle una inspección de persona, incautándole en le pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, Marca SMITH & WESSON, cañón Largo, calibre 22mm, Color Cromado, con la Empuñadora de Madera de color Marrón, Serial de Tambor 25419, Serial de cancha NC 48305, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, razones por las cuales quedo en Calidad de aprehendido, siendo como adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.”

Consignando:
 Acta Policial N°. 1503, la cual riela en el folio cinco (05),
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela en el folio seis (06),
 Acta de Retención de Arma de Fuego, la cual riela en el folio siete (07),
 Acta de Retención de Teléfono Celular, la cual riela en el folio ocho (08),
 Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio doce (12),
 Informe de Uso de Fuerza, la cual riela al folio trece (13).
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19 de Diciembre de 2012 a cual riela en el folio catorce, de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica Abg. Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA); y se le practiquen los Informes Social y Psicológico. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, recibieron una llamada anónima, en virtud de que un ciudadano presuntamente portaba Un Arma de Fuego en las adyacencias de las invasiones Nicolás Maduro, el cual vestía para el momento una franelilla de color Rojo y un Jean de color Azul, razones por las cuales se trasladaron hasta el sector indicado, una vez presentes en la mencionada invasión, específicamente en le calle 06 observaron la presencia de una persona de sexo masculino el cual presentaba características similares a las aportadas vía telefónicas, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, el cual hizo caso omiso, intentando darse a la fuga, logrando neutralizar la situación para luego realizarle una inspección de persona, incautándole en le pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, Marca SMITH & WESSON, cañón Largo, calibre 22mm, Color Cromado, con la Empuñadora de Madera de color Marrón, Serial de Tambor 25419, Serial de cancha NC 48305, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, razones por las cuales quedo en Calidad de aprehendido, siendo como adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto según las actuaciones, el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, localizándole un arma de fuego en la pretina del pantalón, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)”, y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa de la cual la defensa manifiesta su adhesión, por cuanto este es un delito que según la ley especializada no amerita de privación de libertad, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. Es por lo que quien decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado, la cual consisten en: 1) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.- Obligación de continuar estudiando. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado, la cual consisten en: 1) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.- Obligación de continuar estudiando. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que le realicen el informe social y psicológico al imputado de auto. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese