REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 29/01/2008 por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIAS SLAS, Fiscales Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se desprende que “en fecha 01 de Noviembre del Año 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente al momento de encontrarse la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la calle 04 del Barrio Santiago Mariño, cuando visualizo a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien tiene problemas motivados con unos zapatos, situación por la cual discutieron agrediéndose, resultando la joven victima lesionada en varias partes de su cuerpo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto esta Representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA A LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 01/11/2009 en horas de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en su denuncia haber sido lesionada en varias partes de su cuerpo cuando se encontraba en el en el Barrio Santiago de esta ciudad de Barinas, por la adolescente imputada; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 01/11/2009 han trascurrido hasta el día de hoy Tres (03) años Un (01) mes y Diez (10) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las Razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3ro y articulo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Nº 1C-2641/2012 seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión. Una vez firme y cumplido el Lapso de Ley, remítase la presente Causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para su Guarda y Custodia y quien en su debida Oportunidad Legal se servirá enviarlo al Archivo Sede. Cúmplase. La presente Decisión fue Dictada, Firmada, Sellada y Diarizada en Barinas a los Veintiún (21) días del Mes de Diciembre del Año 2012.-