REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2643/2012, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 24-12-12, siendo las 12:10 horas de la madrugada aproximadamente Funcionarios Adscrito a la Policía Estadal Comando Sur, reciben información de robo de un vehiculo por dos (02) personas en la Urbanización Juan Pablo II, inician recorrido y observan el vehiculo en mención cerca de la calle del hambre se origina persecución se le da alcance y se les pregunta sobre la propiedad del mismo la cual no pudieron acreditar, se presento la victima y los reconoció como los que le habían robado su vehiculo, por eso fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta representación del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes;.”

Consignando:
 Acta Policial, de fecha 24 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio cinco (05).
 Acta de Denuncia, de fecha 24 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio seis (06).
 Derechos de los imputados (adolescentes), de fecha 24 de Diciembre de 2012, las cuales rielas a los folios siete (07) y ocho (08).
 Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 24 de Diciembre de 2012, la cual riala al folio nueve (09).
 Oficio CCBS-CIPP NRO. 1310-12, de fecha 24 de Diciembre de 2012, la cual riala al folio Diez (10).
 Informe de uso de Fuerza, de fecha 24 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio doce (12),
 Acta de Inspecciona Técnica, de fecha 24 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio trece (13)
 Orden fiscal de inicio de Investigación, de fecha 24 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio 14 de la presente causa.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la defensora Publica de Presos Abg. MIREYA MORA MOLINA, a quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en su oportunidad NO QUERER DECLARAR manifestando, “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Mireya Mora Molina, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA). Es todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 24-12-12, siendo las 12:10 horas de la madrugada aproximadamente Funcionarios Adscrito a la Policía Estadal Comando Sur, reciben información de robo de un vehiculo por dos (02) personas en la Urbanización Juan Pablo II, inician recorrido y observan el vehiculo en mención cerca de la calle del hambre se origina persecución se le da alcance y se les pregunta sobre la propiedad del mismo la cual no pudieron acreditar, se presento la victima y los reconoció como los que le habían robado su vehiculo, por eso fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta representación del Ministerio Público. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, luego de que la victima denunciara ante una patrulla policial a los que la victima reconocido como los que a escasos momentos le habían atracado, despojándolos del vehiculo, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar y la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que de la privación de libertad para sus defendidos, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, aclarando en primer lugar considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, vale decir, que no es requisito sine qua non que se le presente a la victima un arma, sino que se le intime, se le amenace o de manera violenta se le despoje de sus bienes o pertenencias, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva a los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto la medida cautelar; en consecuencia SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, antes identificado quien permanecerá recluido en la Entidad de Atención Barinas (Varones) a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda la acumulación de las causas 1C-2643/2012 y 1C-2625/2012 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boletas de Detención Preventiva y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.