Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 14 de Noviembre, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº 000053, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de ser practicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, lugar en el cual reside un ciudadano conocido como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, donde luego ubicado los testigos de ley, se presentaron en el inmueble mencionado, donde fue incautado Un (01) envoltorio de forma cilíndrica elaborada en material sintético de aspecto traslucido y azul, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (Cocaína), la cual arrojo un peso neto de Doscientos veintidós (222) gramos con Trescientos Cincuenta (350) miligramos y Un envoltorio laborado en papel de color blanco, contentivo en restos vegetales de la droga denominada (Marihuana) Cannabis Salival, con un peso neto de Seiscientos ochenta (680) miligramos y Dos Bala una Calibre 38 y otra calibre 9mm, así como también teléfonos móviles celulares, un instrumento de Medición de densidad denominado Balanza, entre otros, quedando en calidad de detenido, todos presentes en el inmueble, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, le sea DECRETADA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, PRISIÓN PREVENTIVA, como MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido, peligro grave para la victima, del mismo modo solicitamos se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo establecida en el artículo 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá ser por el lapso de cinco (05) años,”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. María Gabriela Vidal, expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó que el mismo se encuentra dispuesto a admitir los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, es por lo que solicito al Tribunal que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la Experta: LISBELL DA FONSECA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico-Toxicólogo, Sub-Delegación Barinas. Declaración del Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los funcionarios HECTOR MONTOYA, YNDREN GONZALEZ, YORBAN VERGARA, JOSEPH LOPEZ Y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y haber realizado las experticias Química Botánica N° 1122/12 y a las municiones incautadas al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
DECLARACIÒN DE FUNCIONARIOS: Inspector Jefe PAULINO FERNANDEZ, Detectives JESUS PERES y CARLOS MOLINA, Agentes YOMAIMER MEZA y ALEXANDER FERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y quienes realizaron el procedimiento donde por el cual hoy se acusa al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal .

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO.
RUIZ SALAZAR y MARIA FERNANDA JIMENEZ GONZALEZ, la cual se valora como plena prueba por tener esta persona plena credibilidad, en virtud de ser testigos del procedimiento donde se incauto la droga y fue aprehendido el adolescente conjuntamente con dos adultos.

QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consciente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del Adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y DETENTACION DE MUNICIONES, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlo de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AñOS Y SEIS (06) MESES. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , DECRETA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA . SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: De conformidad con la solicitud fiscal, se sanciona al adolescente con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AñoS Y SEIS (06) MESES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.