Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la sanción de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581, literales “a y c”, de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (02) años. Se admite totalmente la acusación por los delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que los acusados admiten los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “…en fecha 01 de Noviembre del 2012, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar se encontraban de servicio cuando se apersono la Ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien informo que unos jóvenes que vivían cerca de su residencia OMITIDO CONFORME A LA LEY, habían abuzado sexualmente de su hijo de 5 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y también informo que lo había llevado a realizarse un chequeo medico y la Doctora de guardia le había indicado que el niño presentaba rasgos de haber sido violado, de inmediato se le indico a la Ciudadana que si conocía la ubicación de los autores del hecho, a los fines de constituirse en comisión para ubicar a los mismos, logrando la aprehensión quienes fueron identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, seguidamente esta representación Fiscal constato mediante Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2818, de fecha 02/11/2012, suscrita por el Doctor Iván Nieves, que el niño presento signos de Violencia rectal Reciente. Solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, le sea decretada a l adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, PRISIÓN PREVENTIVA como MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido, peligro grave para la victima y testigo, del mismo modo solicitamos se le imponga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo establecida en el artículo 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años, se deja y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestaron cada uno en su oportunidad a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
El Defensor Privado, Abg. JESUS BOSCAN, quien expuso: “De una revisión de la acusación fiscal en la cual no consta el examen Psicológico de mis defendidos es por lo cual viola el derecho a la defensa, es por lo que solicito a este digno Tribunal que se mantenga la medida que pesa sobre mis defendidos y que se les entreguen mis defendidos bajo la supervisión y vigilancia de sus madres. Es Todo”.
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaraciones del Experto Doctor IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
Declaraciones de la Licenciada ANA LOURDES PARRA, Psicólogo adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios Oficiales (PEB) ANGEL FUENMAYOR, YOIMI MENDEZ y OLFEGAN ARIAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, de la parroquia Barinitas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO:
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederles el derecho de palabra a los adolescentes acusados, quien manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio cada uno por separado en su debida oportunidad: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Boscan, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mis defendidos en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes y se le mantenga la medida no corporal de la cual han venido gozando y de la que han sido cumplidores. Es Todo.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismo se ajustan al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los adolescentes acusados, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual ocasionó un daño a la victima, así mismo, esta acción repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, y tomando en consideración que los adolescentes se encuentran dentro del primer grupo etario, y que el Derecho Penal Juvenil se diferencia del Derecho Penal común, no solo por estar referido a las personas jurídicamente consideradas como adolescentes sino, además, por afectar otros campos de gran significación en el Derecho Penal Venezolano de carácter común, como la antijuridicidad, la penalidad, la jurisdicción y la competencia para la administración y aplicación de la justicia penal juvenil.
Debe recordarse que el principio rector aplicable, de manera preferente, en todo el ámbito jurídico venezolano del adolescente, es el principio de su interés superior; principio este de naturaleza general y que no puede excluirse de la materia penal, toda vez que la LOPNNA ordena tenerlo presente tanto en el ámbito de aplicación de la Ley como en el de su interpretación, precisando que para su determinación se deben tomar en cuenta tanto las necesidades del adolescente, garantías de los derechos humanos, como la equidad que debe mantenerse cuando compitan sus intereses con los del bien común y con los derechos y garantías de las demás personas, sin olvidarse, en ningún momento su condición de persona en desarrollo, todo esto incide notablemente en la sanción a imponer.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2) Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de Poseer, Consumir y/o Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Obligación de continuar cos sus estudios, debiendo consignar constancias de inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 6) Prohibición de acercarse a la victima. 7) Prohibición de andar a altas horas de la noche sin su representante legal. 8) Prohibición de hacer uso de material pornográfico (libros, computadoras, revistas, otros). 9) Prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) Año Y TRES (03) MESES, de cumplimiento simultáneo advirtiéndosele a los adolescentes, que en caso de incumplir con la sanción, se les privara por un lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se Sanciona al adolescente en aras de la Proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo y al hecho de que se encuentra estudiando, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2) Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de Poseer, Consumir y/o Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Obligación de continuar cos sus estudios, debiendo consignar constancias de inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 6) Prohibición de acercarse a la victima. 7) Prohibición de andar a altas horas de la noche sin su representante legal. 8) Prohibición de hacer uso de material pornográfico (libros, computadoras, revistas, otros). 9) Prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (O1) Año Y TRES (03) MESES, de cumplimiento simultáneo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 AM. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE. REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.
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