REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2637/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, motivada a la presentación de por parte del Fiscal 8° del Ministerio Publico, abg. José Francisco Traspuesto, quien solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA).
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, reciben denuncia donde la victima le manifiesta que uno sujetos armados se habían introducido en su casa, las habían violentados y despojado de sus pertenencias, activándose de manera inmediata con la finalidad de ubicar a los autores del hecho y efectivamente por la vía Pedraza La Vieja, ubican a dos (02) sujetos entre los cuales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal”; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; y Violación Agravada en Grado de Coautoría; previsto en los artículos 374, 375 y 83 Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MATILDE OMAÑA BARRETO y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar de Privación Preventiva, establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológico y sociales al adolescente Imputado y copias simples de la presente acta.”
Consignando:
Acta Policial Nº 1453, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio cinco (05).
Acta de Denuncia, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual riela en el folio seis (06).
entrevista Testifical, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio siete (07).
Acta de los Derechos del Adolescente Imputado, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual riela el folio Ocho (08).
Acta de Retención de Objetos, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio nueve (09).
Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 05 de Diciembre de 2012, a cual riela al folio diez (10).
Acta de Inspección, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio once (11).
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual riela folio doce (12).
solicitud de Reconocimiento Legal a los objetos sustraídos; el cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16);
Reconocimiento Medico Legal practicado a las victimas, el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21)
Orden fiscal de inicio de Investigación, de fecha 06 de Diciembre de 2012, la cual riela al folio 22 de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el defensor privado Abg. Julio Rangel Nieto, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, querer declarar y en consecuencia lo hace la siguiente manera: “Yo “Yo caí solo y no me agarraron nada; y en el robo yo no estuve y ellos llegaron hasta Pedraza echando el cuento, que habían robado para río arriba, pero no dijeron en que casa; y me contaron donde estaba la broma, y cuando yo caí a la policía, yo les dije donde estaba la broma. Es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público pasa a formular las siguientes preguntas: 1.- Diga usted, a quien se refiere que son ellos. Respondió: Edinson Zorro y Rainer. 2.- Diga usted, si tiene algún parentesco con Edinson Zorro. Respondió: No. 3.- Diga usted, que broma fue la que se llevaron. Respondió: una motosierra, una caja de veneno, una pulidora. 4.- Diga usted, donde lo detienen y en que andaba. Respondió: en la curva y andaba a pie. 5.- Diga usted, que hace. Respondió: Trabajo de vez en cuando, cuando me sale. 6.- Diga usted, como se llaman los muchachos. Respondió: RaIner y Diomar. 7.- Diga usted, cuándo recuperaron la broma, que estaba ahí. Respondió: Estaba una moto de color blanca. 8.- Diga usted, donde se encontraba el día antes que lo agarraran. Respondió: en el día estaba en la casa de la curva, donde mi abuela, y a las 6 de la tarde estaba en la casa de mi mama en Pedraza. Acto seguido el Defensor Privado pasa a formular las siguientes preguntas: 1.- Diga usted, si al momento que lo aprehende usted le dices a los policías donde estaban las cosas. Respondió: Si. 2.-Diga usted, cuanto tiempo había pasado de que las personas te dijeron que, habían agarrado las cosas. Respondió: a las 8 pm. 3.- Diga usted, a que hora llegaron los funcionarios. Respondió: A las 9 0 10 de mañana. 4.-Diga usted, en compañía de quien te encontrabas al momento que te aprehendieron. Respondió: Solo. 5.- Diga usted, si sabe manejar motos. Respondió. Más o menos. 6.- Diga usted, si días antes de que los funcionarios te agarraran tuviste alguna relación con las personas que se encuentran aquí en la sala. Respondió: No. 7.-Diga usted, si ha estado detenido. Respondió: No. 8.- Diga usted, si consume algún tipo de sustancias o tiene algún vicio. Respondió: No. Solo fumo cigarrillo de vez en cuando” No hubo mas preguntas.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Julio Cesar Rangel Nieto, a lo fines de hacer sus alegatos y quien expuso de la siguiente manera: “Oído a mi defendido y concatenado con el acta policial, esta defensa considera de que no están dados los presupuesto de ley, considera la participación activa o directa de los tipos penales que la Fiscal esta calificando, si bien es cierto que existe dos (02) examen médicos forenses, en los cuales consta de que los mismos se desprende que no presenta ningún tipo de lesión reciente, aunado a ello, a lo que dice el acta policial, no se le incautan ningún objeto proveniente del delito, salvo la colaboración que tuvo con los funcionarios; solicito al Tribunal se desestime dicha precalificación Jurídica, en cuanto al Robo Agravado de Vehiculo Automotor; así mismo solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario, solicita medida cautelar a la Privativa de Libertad; y las copias certificada de la causa al igual del auto fundado de la presente audiencia. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
DE LO DICHO POR LAS VICTIMAS.
Estando las victimas en la sala de audiencias y asistidas por los abogados SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA y YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, se les concede el derecho a palabra, habiéndolo hecho de la siguiente manera: la Ciudadana GLADYS MATILDE OMAÑA BARRETO; en su condición de victima: la cual manifestó lo siguiente: “Le puedo decir que las personas que llegaron a la casa tenían el rostro cubierto, no se las ví, que me amenazaron con dos (02) armas, una (01) larga y una (01) corta, no se como se llame el menor, soy nueva en el sector, tengo quince (15) meses de haber llegado, ellos me sometieron pidiéndome una bácula, después ellos entraron y sacaron una pulidora, licuadora, me amenazaban cada rato con el arma corta y les pedía hijos váyanse no me hagan daño, yo a las 6 de las tarde estaba encerrada; y tengo tres (03) niñas que me acompañan en la noche y la pequeña me la llevaron a la 7 y 15 de la noche aproximadamente, yo estaba con candado, pero cuando llego la niña yo abrí; y cuando abrí , es cuando me someten, las otras niñas estaban en el curso de la primera comunión; en ese lapso q llegaban as niñas ellos se comunicaban con alguien afuera, y que ya casi nos vamos, como a las 7 y 30 pm; el mayor abuso de mi por detrás, cuando llegaron las niña a las 8 y 30 ella la inocencia no se fueron a su casa, abrieron la puerta y sometieron a las dos niñas; volví y le pedí que no le hicieran daño a las niñas; y de allí ellos me llevaron a una baño de la habitación, ellos estaban rebuscando dinero y lo que se quisieron llevar, cuando estaba en el baño me tiraron una colchoneta para que yo me acostara allá, ellos se quedaron con las niñas ya amarradas, sometiéndolas y ahí me imagino que abusaron de la niña, porque puedo alegar q no es de mi agrado que hicieran esa cosa, porque a ningún ser humano les gusta que le hagan esas cosas, ni maltratos ni humillaciones; de hay el muchacho cuando tenían la motosierra, quería la factura, eso yo lo tengo en el Estado Táchira, me dijo que le diera copia, y yo le dije mas o menos donde estaba la factura y comenzó a tirar las factura arriba de las colchoneta, y por ultimo quiero pedir que el menor se quiete la camisa, porque el tiene una cruz en el brazo izquierdo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en su condición de victima: la cual manifestó lo siguiente: “Nosotras llegamos donde la señora Matilde, mi hermana dijo esto esta raro, yo le dije que nos fuéramos pero ellos salieron después, nos metieron para dentro y nos quitaron la ropa, y a mi hermana le daban golpes, cuando ellos se fueron como a la 1 de la mañana nosotras nos soltamos; pero ellos regresaron como a las 2 de la mañana y después nosotras nos volvieron a maniar, y uno de ellos nos dijo que lo esperaran una hora y ellos nos volvían a traer la moto, pero como a las 3 de la mañana yo tenia las manos muy hinchada, y nos soltaron; y nos decían que no dijéramos a nadie porque si no nos mataban, y como nosotros nos soltábamos decían que era la niña, después empezaron a rajar las cobijas y amarraron a la niña; también nos pegaban duro por la cabeza con el arma. Es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 05 de Diciembre de 2012, reciben denuncia donde la victima le manifiesta que uno sujetos armados se habían introducido en su casa, las habían violentados y despojado de sus pertenencias, activándose de manera inmediata con la finalidad de ubicar a los autores del hecho y efectivamente por la vía Pedraza La Vieja, ubican a dos (02) sujetos entre los cuales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal, hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; y Violación Agravada en Grado de Coautoría; previsto en los artículos 374, 375 y 83 Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MATILDE OMAÑA BARRETO y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, luego de que las victimas denunciaran ante el Centro de coordinación Policial Zamora, Considera quien decide que en el caso que nos ocupa, en la denuncia se desprende que el hecho fue cometido el día 04 de Diciembre aproximadamente a las 8 de la noche, habiéndose prolongado el sometimiento a las victimas por parte de los imputados hasta las 3 de la madrugada del día 05 de Diciembre de 2012, lo que da una secuencia persecutoria de los imputados, tomando en consideración que el sitio donde ocurrieron los hechos, Sector Río Arriba, finca “Santa Cecilia” Pedraza La Vieja, queda bastante alejada del poblado, dando cuenta en relación a la flagrancia que: El Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes”, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que de la privación de libertad para sus defendidos, este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada, aclarando en primer lugar considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos graves en los que se compromete no solo físicamente sino psicológicamente a las victimas, la violación o violencia sexual ES todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo. La violencia sexual abarca el sexo bajo coacción de cualquier tipo incluyendo el uso de fuerza física, las tentativas de obtener sexo bajo coacción, la agresión mediante órganos sexuales, el acoso sexual incluyendo la humillación sexual, y los actos de violencia que afecten a la integridad sexual de las mujeres. En relación al delito de de Robo Agravado en Grado de Coautoría, , Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, son considerados delitos Pluriofensivos, que afectan tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, vale decir, que no es requisito sine qua non que se le presente a la victima un arma, sino que se le intime, se le amenace o de manera violenta se le despoje de sus bienes o pertenencias, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto DECRETA la Detención Preventiva a los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera conveniente hacer un ajuste en relación a la calificación de precalificando los hechos como: delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; y Violación Agravada en Grado de Coautoría; tipificado en el articulo 374 y 375 y 83 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS MATILDE OMAÑA BARRETO y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal se hace un ajuste a la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; y Violación Agravada en Grado de Coautoría; tipificado en el articulo 374 y 375 y 83 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS MATILDE OMAÑA BARRETO y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se niega la desestimación solicitada por la defensa privada, en relación a la precalificación de los delitos; así como la solicitud de la medida cautelar, en virtud de lo declarado por las victimas. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. QUINTO: Librar Boleta de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como boleta de traslado al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, a los fines de trasladar al imputado adolescente antes identificado a la Entidad de Atención Barinas (Varones). SEXTO: Oficiar a la Entidad de Atención Barinas (Varones) a los fines de que reciban en calidad de detenido al adolescente imputado antes identificado. SEPTIMO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, para la realización de los informes Sociales y Psicológico al adolescente imputado. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado y el Ministerio Público. NOVENO: se ordena gestionar la tramitación de la cedula de identidad del adolescente de autos. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese