ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido en fecha; 06/10/2012, siendo aproximadamente las 05:30, horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Tierra Blanca específicamente frente al Hotel Levaron de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a un grupo de personas alrededor de cuatro personas, los cuales se encontraban luchando a la orilla de la avenida por lo que detienen la marcha, dos de los ciudadanos al notar la presencia policial emprenden veloz huida, mientras que los dos restantes le informaron a los funcionarios que los dos que acababan de huir los habían sometido con un arma para despojarlos de su vehículo automotor (moto), cortando a una de las víctimas en un brazo, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando la captura de los mismos y de la unidad motorizada en que se desplazaban, la cual presento las siguientes características; Marca; Empire, Color; Roja, Placas; AA0051T, Serial de Chasis; 812K3CC10BM028604, Serial Motor; KW162FMJ8529964, igualmente se colectó una hoja de metal plateada que se encontraba en el pavimento de aproximadamente doce o trece centímetros de largo, sin empuñadura la cual fue señalada por las víctimas como la utilizada para someterlos, quedando aprehendido el adolescente hoy día acusado,,,,. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial Nº 1174 de fecha 06 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Paredes Johnny, placa 1149, y el oficial Rojas Miguel adscritos al Centro Policial de Barinitas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en se produjeron los hechos anteriormente narrados en el particular de los hechos. 2°.- Acta de Denuncia de fecha; 06-10-12, realizada por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, efectuada por el ciudadano; Rafael Simón Uzcategui Rivero, quien expuso; Vengo a denunciar porque el día 06-10-2012, como a las 05 y 30 de la tarde, al momento en que se trasladaba con su hermano José Edgar Uzcategui, en su moto, por la Ínter comunal Barinas Barinitas, a la altura del Hotel Levaron, cuando dos sujetos a bordo de una moto los interceptaron con un cuchillo y les tiraron varias puñaladas indicándoles que se pararan que eso era un atraco, por lo que optaron por pararse y entregarles la moto, al momento en que pretendían llevarse la moto mí hermano se percató que no tenían pistola sino un cuchillo, y entonces decidieron hacerles frente forcejeando con estos sujetos, pero lograron efectuarle una herida en el brazo izquierdo, pero al observar que venía la policía optaron por huir, dejando la moto en que ellos se trasladaban y la de nosotros, y al llegar los funcionarios les informamos que los dos sujetos que estaban huyendo los estaban robando. 3.- Acta de Entrevista de fecha; 06-10-2012, realizada por el ciudadano; José Edgar Uzcategui, quien expuso; yo iba de parrillero en la moto con mi hermano por la avenida ínter comunal Barinas Barinitas, cuando dos sujetos en una moto nos interceptaron con un cuchillo indicándonos que nos paráramos que era un atraco, nos tiraron varias puñaladas, mi hermano se paró más adelante y le entregamos la moto, pero cuando procedían a llevarse la moto, vi que no tenían pistola sino un cuchillo, y procedí a darle un golpe en la cara y se cayó, y me le fui encima y luchamos en el suelo y mi hermano se agarró con el otro luego llegó la policía los persiguieron los llevaron presos. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06-10-2012, suscrita por el oficial Paredes Yhonny, placa 1149, y el oficial Rojas Miguel, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinitas, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Acta de retención de las motos involucradas en el hecho, realizada por los funcionarios Paredes Yhonny y Rojas Miguel. 6.- Acta de Retención del Arma Blanca, de fecha 06-10-2012.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el Delito de Lesiones Intencionales Tipo Básicas en Grado de Coautoría, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; Rafael Simón y José Edgar Uzcategui Rivero, así mismo Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
La Defensa Pública expone: Ciudadano Juez se le hizo a este tribunal que acordara Audiencia especial de oír, en razón de que su defendido quiere manifestar de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por los DELITOS de; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el Delito de Lesiones Intencionales Tipo Básicas en Grado de Coautoría, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; Rafael Simón y José Edgar Uzcategui Rivero, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público ofreció las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción (05) años reformando de esta manera la petición inicial en cuanto al tiempo de la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, teniendo presente que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, quien estando presente manifestó en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada María Gabriela Vidal, Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el Delito de Lesiones Intencionales Tipo Básicas en Grado de Coautoría, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; Rafael Simón y José Edgar Uzcategui Rivero, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita).- Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente de autos, ya que ha manifestado que efectivamente se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”. Por su parte el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el Delito de Lesiones Intencionales Tipo Básicas en Grado de Coautoría, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; Rafael Simón y José Edgar Uzcategui Rivero, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en DOS (2) AÑOS DE DURACION. Y ASI SE DECIDE: