El hecho que nos ocupa de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos ocurrieron de la siguiente manera; En fecha; 19 de Agosto de 2012, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se encontraban en labores de Guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Funcionario de la Policía del Estado Oficial PEDRO MONTERO, informando que en el Hospital Luís Razetti, se encuentra el cuerpo si vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente a causa de presentar múltiples heridas por arma blanca, descociendo mas detalles al respecto, de igual manera les informó que en el área de emergencia de dicho hospital se encuentra un ciudadano de sexo masculino quien presentaba heridas producidas por un arma blanca y que este se encontraba en compañía del ciudadano hoy occiso, por lo que una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión, para trasladarse al Centro Asistencial mencionado, una vez presentes se entrevistaron con el oficial de guardia, procediendo a señalar el área donde se encuentra el ciudadano occiso, seguidamente optaron en acercarse al lugar señalado, donde yace sobre la superficie de una camilla metálica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana ODALIS NATALY PETIT PEÑA, quien manifestó ser prima del hoy occiso, suministrando los datos filiatorios, quedando identificado como JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA, de igual manera procedieron a realizar la remoción del cadáver, de igual manera la ciudadana mencionada, indicó que su otro primo también, se encuentra en la sala de emergencia ya que lo estaban interviniendo quirúrgicamente, trasladándose hasta dicha sala, donde sostuvieron entrevista con el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien los funcionarios le solicitaron información sobre lo ocurrido, manifestando que a eso de las 8:00 horas de la mañana se encontraban en la casa de su Tía ROSA compartiendo desde el día sábado 18/08/2012 en una reunión familiar, ubicada en el Sector Quebrada Seca, calle 3 de esta Ciudad de Barinas, cuando llego un Ciudadano de sexo masculino a quien apodan como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, quien invito a su hermano JOSUE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA (HOY OCCISO) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para un sitio desconocido, en virtud que había tenido un problema con unas personas, por lo que se fueron los tres en el vehículo automotor (moto) de “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, luego de eso su prima ODALYS y su persona, se fueron detrás de ellos a bordo de un taxi y cuando llegaron a donde estaban observó muchas personas con objetos cortantes (pico de botellas) y piedras, mismos que estaban agrediendo a su hermano JOSUE y al otro muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que intentó defender a su hermano hoy occiso, pero se le acercó un ciudadano de sexo masculino, de baja estatura, piel morena, cabello corto tipo ondulado, quien portaba una franela tipo chemise manga corta de color amarillo con franjas blancas, quien intentó cortarlo con un pico de botella, de igual manera observó que unos ciudadanos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY estaban agrediendo a su hermano hoy occiso, razones por las cuales y una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron al sitio del hecho a los fines de realizar las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del suceso, así como ubicar a los autores del hecho, logrando la aprehensión, de tres ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
…Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:1) Declaración del Funcionario Experto Profesional JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.577, adscrito al Unidad Médica Anatomopatológica del Cuerpo de investigaciones CientIficas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citados, declaraciones pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron Autopsia al ciudadano hoy occiso JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido Protocolo de Autopsia, por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida la referida Autopsia a lo fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
2) Declaración de experto Dr. ELIAS JOSE FERRER, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el Experto Profesional que realizó el Reconocimiento Médico Forense realizado a la víctima del presente caso ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y expondrá en calidad de experto características y condiciones de las lesiones producidas por los autores del hecho, de manera violenta; y expondrán en su oportunidad en el Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, las particularidades de cada una; y necesaria porque mediante su dicho dejará plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado; por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19 de Agosto del 2012, a los fines de que ratifique el contenido y firma la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado a través de su lectura.
3) Declaración del Funcionario Agente RAYNER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citado. Declaración pertinente por cuanto es la experto antes identificado quien practicó las Experticias Hematológicas a Dos (02) hisopos impregnado de presunta sustancia hemática, de color pardo rojizo tomados como muestras del hoy occiso, así como 1.-Una (01) Franela, tipo Chemise, de rayas de color amarillo y blanco, marca Abercrombie talla L, Un pantalón jeans, de color azul, marca mangler, talla 28, Un par de zapatos, elaborados en fibras naturales (tela), de color negro con trenzas blancas, 2.- Un (01) Short, tipo bermuda, color beige, marca Amatiss, Talla 34, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza de color rojizo, utilizada por los imputados al momento del hecho; por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sean exhibidas las Experticias Hematológicas a los fines de que ratifique el contenido y firma la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado por su lectura.
CON LA DECLARACIÓN LOS DE FUNCIONARIOS:
1) Declaraciones de los Funcionarios Agente ISMAEL GOMEZ y Agente YORBAN VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de otros ciudadanos, luego que agrediera violentamente a las victimas, propinando la muerte del ciudadano JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA al momento que se encontraba en las adyacencias del Sector Altos de Quebrada Seca, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva de esta ciudad de Barinas y necesario para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firma de las mismas.
CON LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMAS DE LOS CIUDADANOS:
1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración pertinente por cuanto fue la persona agredida físicamente por el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, al momento que se encontraba en Sector Altos de Quebrada Seca, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Barinas Estado Barinas y necesaria para que ratifique el contenido y firma de su Declaración y exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito.
2) GARCÍA PEÑA YARLI COROMOTO, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, nacida en fecha 16/05/73, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.206.461, residenciada en el Barrio LA Paz, Sector I, calle 05, casa 127, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente en virtud de que es la progenitoras de las víctimas, entre ellas el hoy occiso JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible que nos ocupa.
CON LAS DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS CIUDADNOS:
1) EDUARD ELIANI RIVAS RONDON, Venezolano, Natural de Barinas, de 23 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Enfermero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.826.389, Residenciado en el Sector Quebrada Seca, Calle Caja de Agua, Casa S/N, Declaración pertinente por cuanto es testigo presencial al momento que el adolescente imputado en compañía de otros Ciudadanos agredieron físicamente a sus primos victimas, al momento que se encontraban en el Sector Altos de Quebrada Seca, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva de esta ciudad de Barinas resultando uno de ellos muertos y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y todo lo que presenció.
2) ODALIS NATALI PETIT PENA, Venezolana, Natural de de Barinas, de 28 Años de Edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.804.990, Residenciada en el Barrio Santa Rita, Calle Guacaipuro, Frente al Mercal, Casa Nº 26 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto se percató de los hechos ocurridos, así como observó a las victimas lesionados en varias partes del cuerpo y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y todo lo que presenció.
3) RANGEL VASQUEZ JEAN CARLOS, Venezolano, Natural de de Barinas, de 25 Años de Edad, Nacido en Fecha 13/01/1987, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Alistado a la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.599.295, Residenciado en Quebrada Seca, Vía Intercomunal Barinas-Barinitas, Calle Principal, Vía Santa Elena de la Caramuca, Municipio Alfredo Alberto Larriva, Callejón Guacaipuro, Casa Nº 36, Parroquia Rómulo Betancourt. Declaración pertinente y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible.
4) LUQUE ARANA DEIVIS DE JESUS, Venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/11/1989, titular de la cedula de Identidad Nº V-19784.337, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Herrero, residenciado en el Barrio La Paz, calle 5 casa Nº 127 de esta Ciudad de Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto se encontraba en compañía de las victimas al momento que de ser agredidos por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del delito, con las cuales se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la Aprehensión del Adolescente y la colección de las evidencias de interés Criminalistico y objeto del delito, con los cuales se obtuvo la convicción que el ilícito se cometió y es imputable al adolescente acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano: JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA (Hoy occiso), solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por el lapso de cinco (05) años.
La Defensa Pública expone: vista la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Publico, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión y solicito copia de la presente actuación, así mismo solicito, en virtud de la conducta pre delictual de mi defendido, las cuales constan en el presente asunto, que se rebaje la pena a la mitad.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por el DELITO de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano: JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA (Hoy occiso), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, igualmente solicito como sanción (05) años, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado ut supra identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de abogada Defensora Publica María Gabriela Vidal y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano: JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA (Hoy occiso) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por La comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano: JOSUE GREGORI RODRIGUEZ GARCIA (Hoy occiso) y en consecuencia se le impone a cumplir la SANCIÓN de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en: 1- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de poseer, consumir, traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas; 5.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, ante el Tribunal de Ejecución.6.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 7.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 8.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 9.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con su representante legal.10.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. En cuanto a la medida de Libertad Asistida el adolescente deberá presentarse por ante la Oficina de dicha institución, ubicado en la calle Camejo, Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, diagonal a La Cruz Roja, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La sanción en cuanto su duración será por el lapso de Dos (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en DOS (2) AÑOS DE DURACION. Y ASI SE DECIDE:
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