ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos ocurrieron de la siguiente manera; En fecha; 20 de Octubre de 2012, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse saliendo el ciudadano HENRRY RAMON MUCHACHO SANCHEZ, de La oficina del SETRA ubicada en La avenida Cuatricentenaria de La ciudad de Barinas Estado Barinas, donde dejo un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, Pick-up, color rojo dos tonos año 1986, clase camioneta, tipo carga, placa A60AH02D, estacionada, percatándose que La ventanilla y las puertas del copiloto se encontraban abiertas, y que dos sujetos salieron en veloz carrera, siendo informado por uno de los vigilantes del referido instituto que estos abrieron La puerta de la camioneta con un alambre por lo que le dieron aviso a los funcionarios policiales adscritos a La coordinación policial de poli norte, quienes persiguieron a los autores del hecho dándose a La fuga en una motocicleta marca Bera, Modelo BR-150, color azul, año 2012, sin placas, logrando el alcance de los mismos y siendo identificado uno de ellos como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. …Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:1) Declaración de los Funcionarios Expertos ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citados, declaraciones pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron La experticia del vehículo Marca; Chevrolet, Modelo C-10, Pick-up, Color; Rojo dos tonos, Año; 1986, Clase; Camioneta, Tipo; Carga, Placas; A60AH02D, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida experticia. 2) Declaración de los funcionarios; Oficial (PEB) Yonni Moreno, Nexary Leal y Darwin Guerrero, adscritos a La Coordinación Policial Barinas Norte, lugar donde deberá ser citados. Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente de autos quienes expondrán como se suscitaron los hechos ejecutados por los autores del hecho; y expondrán en su oportunidad en el Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, las particularidades del hecho; y necesarias porque mediante su dicho dejará plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..3)
CON LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA DEL CIUDADANO:
HENRRY RAMON MUCHACHO SANCHEZ, Venezolano, Natural de Barinas, de 34 Años de Edad. Declaración pertinente por cuanto es La persona propietaria de La camioneta que se encontraba estacionada en el SETRA de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo el mismo que el adolescente en compañía de otras persona intentó hurtar, necesaria para que ratifique el contenido y firma de su Declaración y exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito.
CON LAS DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS CIUDADNOS:
1) TESTIGO 1, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, ddeclaración pertinente por cuanto es testigo presencial al momento que el adolescente imputado en compañía de otro Ciudadano intentaron hurtar el vehículo que se encontraba estacionada en el Instituto denominado SETRA de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y todo lo que presenció.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por La comisión del delito de; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 1 en relación con el 2 numerales 3 y 5 de La Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Panal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: Henry Ramón Muchacho Sánchez, solicito como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por el lapso de cinco (05) años. La Defensa Privada expone: vista la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Publico, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión, así mismo solicito, en virtud de la conducta pre delictual de mi defendido, las cuales constan en el presente asunto, que se rebaje la pena a la mitad y por cuanto manifestó su deseo de continuar estudiando y se encuentra presente la madre del mismo quien manifestó su compromiso de ayudarlo a superar esta situación y a que cumpla con las imposiciones que le haga el tribunal.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por el DELITO de; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 1 en relación con el 2 numerales 3 y 5 de La Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Panal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: Henry Ramón Muchacho Sánchez, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, igualmente solicito como sanción (05) años, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado ut supra identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogados privados, y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 1 en relación con el 2 numerales 3 y 5 de La Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Panal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: Henry Ramón Muchacho Sánchez, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por La comisión del delito de; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 1 en relación con el 2 numerales 3 y 5 de La Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Panal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: Henry Ramón Muchacho Sánchez, y en consecuencia se le impone a cumplir la SANCIÓN de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el articulo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en: 1- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público; 2.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora y especialmente con las personas que se encontraban al momento de ser aprehendido; 3.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien suscribirá acta de compromiso ante el Tribunal; 5.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y de nota al final de cada lapso o semestre; 7.- Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o se realicen juegos de envite y azar; 8.- Prohibición de andar a altas horas de la noche sin su representante legal. La sanción será por el lapso de Dos (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en DOS (2) AÑOS DE DURACION. Y ASI SE DECIDE
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