REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta a la adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en virtud de haber sido sancionada en fecha 14 de Diciembre de 2010 con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 14 de Diciembre de 2010 la adolescente , antes identificada, fue declarada penalmente responsable y sancionada por el Tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: En fecha 17 de Enero de 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 23 de Mayo de 2012.
TERCERO: En fecha 06 de Julio de 2011, fue realizada audiencia de revisión de medida de la antes mencionada adolescente, acordando el Tribunal de Ejecución sustituir la medida de privación de libertad por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta, debiendo cumplirlas e forma inmediata y de manera simultánea por el lapso de faltaba por cumplir la medida de privación de libertad, es decir, hasta el 23 DE MAYO de 2012.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificada, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.