REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida impuesta al joven adulto: identidad omitida conforme a la ley; quien fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauro Ali Castillo Castillo, identificado en autos; procediendo este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA.
La Defensa técnica, representada por la defensora Pública abogada MIREYA MORA., quien expone: “El joven adulto pronto va a cumplir la totalidad de la sanción impuesta viendo la poca información que envía el INJUBA en los últimos meses a evolucionado favorablemente se encuentra estudiando en la Misión Robinson ha sido colaborador en las actividades del internado presenta la madurez suficiente para la reinserción a la sociedad es por lo que solicito una Medida Menos Gravosa para que el joven siga cumpliendo el tiempo que le queda en libertad. Es todo”. .
DE LO DICHO POR EL SANCIONADO.
En la misma Audiencia le fue concedido el derecho de palabra al sancionado antes identificado, quien libre de coacción y apremio habiéndosele explicado el Precepto Constitucional, articulo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Pido una oportunidad quiero estar con mi familia y voy a trabajar. Es todo.”
DE LO EXPLANADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, quien manifestó: “Esta Representación leyendo los informe del joven sancionado aun cuando son favorables queda a decisión del Tribunal lo conducente. Es todo”.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, procede a revisar la medida tomando en cuenta que la defensa solicita la sustitución de la Privación de Libertad y el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien hizo oposición; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de la presenta causa, se determina que el joven adulto se encuentra recluido desde el 28/03/2012 en el Internado Judicial del Estado Barinas por aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal que el joven adulto sea incorporado a las actividades educativas, laborales, deportivas o culturales que se dicten en el Internado Judicial del Estado Barinas, como parte de su proceso de reinserción y reeducación, vista la constancia de estudio de fecha 02/11/2012, suscrita el Director de internado Judicial del Estado Barinas y el Coordinador de la Unidad Educativa dicho internado Judicial, que hacen constar que el joven adulto identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cursa estudios en la Misión Robinson en ese recinto carcelario; así mismo cursa agregada examen de salud suscrito por el Director del internado Judicial y el Médico Integral, que hacen constar que el joven sancionado al momento de la valoración física luce en aparente buenas condiciones generales.
Se evidencia que es un joven con pronóstico favorable que cumple con lo requerido para apegarse al proceso de reinserción social y familiar. Considera quien decide que el joven adulto antes identificado ha cumplido con más de la mitad de la sanción de privación de libertad actualmente recluido en una institución de adultos, demostrado su participación y rendimiento en el área educativa, demostrando un grado de madurez necesario para superar la problemática presentada, considerando que se trata de un joven adulto que cuenta con las herramientas y recursos para llegar a incorporarse a su vida familiar y social; tomando en consideración la progresividad de la sanción motivo por el cual debe ser sustituida dicha medida, el joven puede efectivamente culminar el cumplimiento de dicha sanción inicialmente impuesta, en libertad y bajo ciertas condiciones, mediante normas de hacer y no hacer, bajo la supervisión de sus actividades, y por el tiempo que restaba de sanción, cuyo cese está previsto para el día 14 DE JUNIO DE 2013, reflejándose en estos informes que el sancionado ha superado muchas de las carencias que inicialmente presentaba siendo esto una evolución progresiva y las debilidades que aun presenta, y riegos, dependerán de su actitud y de los objetivos que se plantee tanto en su entorno social y familiar, del respeto a las figuras de autoridad, de las leyes y normas de convivencia, así como el acatamiento a las orientaciones que se le impartan, siendo plenamente responsable de las consecuencias de sus actos, por lo que ha ido alcanzando el objetivo de la presente ley, previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social” y conforme a lo solicitado procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las Reglas de Conducta en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica.3.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 4 Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal, medida que deberá cumplir en forma inmediata, y culminaran en fecha 14 de JUNIO DE 2013. Así mismo se le explicó al joven sancionado el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen por el incumplimiento injustificado de la sanción, como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso máximo de seis (06) meses.
Es importante recordar que la finalidad de la sanción impuesta al adolescente es la prevención específica de la delincuencia, puesto lo que se aspira, es que no vuelva a delinquir, evitar la reincidencia; al expresar la norma contenida en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, “lograr la adecuada convivencia con el entorno social”, se refiere a vivir en sociedad respetando las normas, los derechos de las personas; para lograr este objetivo hay que educar al adolescente, como sujeto en pleno desarrollo, dotarlo de las herramientas necesarias a través de la educación, capacitación laboral y orientación psicoterapéutica, y mediante una evolución consistente es reinsertado progresivamente en la sociedad de la cual forma parte, con el fin de que a su vez a la misma sociedad se le brinde una mayor seguridad y protección a la que también tiene derecho.