REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000130
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sergio Daniel Araujo Urquiola, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450 de este domicilio.
Abogado Asistente
Abogado José Gregorio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.983.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 160.123.
DEMANDADO “CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Junio del año 1.994, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 3ª. Representada Legalmente por su Director; Ciudadano: ANTONIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.055.
APODERADOS
No constituyo.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Sergio Daniel Araujo Urquiola, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450 de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Víctor Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 146.822, en fecha 03 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de instalación; declarando el Tribunal de la causa DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 08 de diciembre del año 2011, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso de fuerza mayor, ya que presentó cólico nefrítico siendo atendido en el Hospital Dr. Luís Razetti, indicando el médico tratante reposo por cinco días.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por el apoderado judicial de la parte actora, constancia médica de fecha 08 de diciembre de 2011, de la cual se puede leer que el ciudadano Sergio Daniel Araujo fue atendido por el Dr. Arquímedes Colmenares León, inscrito en el M.S. bajo el N° 58.387, titular de la cédula de identidad N° C.I. 8.132.878, médico en Salud Pública Epidemiólogo en el Hospital Dr. Luís Razetti, por presentar cólico nefrítico, ameritando tratamiento médico y reposo por cinco (05) días.

Así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En consonancia con el parágrafo anterior esta Alzada a solicitud del recurrente ordenó oficiar a la Dirección del Hospital Luís Razetti (Archivo de historias médicas), a los fines de informar a este Tribunal sobre algunos particulares, y una vez que consta en autos dichas resultas este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con relación a lo alegado como caso de fuerza mayor por la parte demandante, está Alzada evidencia de las resultas del informe solicitado a la Dirección del Hospital General Dr. Luís Razetti (Archivo de Historias Médicas) de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en el cual se expresa que el ciudadano Sergio Daniel Araujo Urquiola fue visto por el área de emergencia el día 08/12/2011, adjunto al mismo se anexa copia del registro de Morbilidad de Emergencia (Epi 10), en el cual se observa que se encuentra asentado el nombre del recurrente y el diagnostico que presentaba para esa fecha (Cólico Nefrítico).

Es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, esta Alzada observa que el actor no confirió poder de representación alguno, en la presente causa, tal y como se evidencia de las actas procesales, así mismo de lo debatido en la audiencia de apelación, a quedado demostrado en autos que la parte demandante apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de diciembre del año 2011, a las 10:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el juzgado de origen, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre del año 2011, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen a los fines de que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla
Abg. José Terán

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 01:30 pm., bajo el No 00003, Conste.

El Secretario

Abg. José Terán.