REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000108

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE Sociedad Mercantil PETREX, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO.
APODERADO Abogados Luís Manuel Alcalá Guevara, Yudi Ortega, Yesenia Oliveros, Tahidee Guevara, Yngrid García y Yenkelly Pico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.838.329, V- 18.289.333, V- 14.365.617, V- 14.674.790, y V- 15.509.222 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 62.736, 135.895, 108.135, 99.059, 23.747 y 100.243 respectivamente.
RECURRIDA Providencia Administrativa 357-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 01 de noviembre del 2.011, por la Abogado en ejercicio Yudi Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 18.289.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 135.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 27 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, está contenida en los artículos 69 y 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar in comentum la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Con relación a éste punto la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció lo siguiente:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En consecuencia, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, en el caso sub examine, el Juez de la recurrida declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, bajo los siguientes argumentos:

(…)
(…) las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas (…).
(…)
(…) la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre si, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto (…) esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

Así mismo tenemos que el recurrente en el escrito mediante el cual fundamenta su apelación, expone los siguientes argumentos:

“(…) La decisión objeto de apelación es la sentencia de fecha (27) de octubre de 2011 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…) en donde el a quo negó o desestimó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 357-2011 (…).
(Omissis)
Del anterior extracto se desprende meridianamente, como la recurrida, nada cuestiona acerca del cumplimiento del requisito de fomus bonis iuris, por lo tanto lo considera satisfecho. No obstante, establece que la solicitud de medida efectuada por mi representada, no cumple los demás requisitos, cuales son : La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
Es por ello, que se evidencia que en el presente caso, que la recurrida, efectuó el juicio de valor correspondiente para estimar que había cierta probabilidad de que el recurso contencioso interpuesto por mi representada fuera declarado Con lugar, (…).
En el supuesto negado que este Tribunal superior considere que se debe pronunciar acerca del requisito de Fomus Bonis Iuris (…) es menester destacar que se hizo vales y hay plena prueba en autos de las denuncias de violación a la legalidd que se formularon a través del escrito contencioso de nulidad (…) se evidencia de una simple revisión del expediente administrativo y finalmente también se evidencia de un mero examen de la providencia administrativa la falta de motivación y de análisis de las pruebas (…).
(…)
De todo lo anterior, se colige, en primer lugar, que la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) se basa en el inminente daño (…) tanto por las multas que bien le puede imponer la Inspectoría, en caso de que esta decida no cumplir con el presente acto (…) o en su defecto por el cumplimiento forzoso producto de las referidas multas- del acto recurrido y viciado de nulidad que se traduce en el pago de los salarios caídos (…) Sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos o de las referidas multas, en forma anticipada a la decisión judicial, en virtud de que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada (…).
(…)
En segundo lugar, el periculum in mora, se refiere (…).
(…) De esta manera, mientras el Tribunal a quo, resuelve el fondo y declara a favor de mi representada la ilegalidad del acto administrativo o providencia, éste ya se habrá ejecutado en perjuicio de mi representada, quedando ilusoria el efecto principal que se persigue con la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo (…).
(…)
(…) los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora”, así como el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de fácil reparación al derecho de la otra, (…) razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de declarar Con Lugar la presente apelación y acordar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón.
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

A su vez y respecto a las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, en consonancia con lo previamente expuesto esta Alzada considera que no basta que el recurrente indicará que: “Sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos o de las referidas multas, en forma anticipada a la decisión judicial, en virtud de que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada (…)”, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas, le causarían un daño irreparable o de difícil reparación, además debió aportar al juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso bajo estudio, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad; en consecuencia examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Alzada que las razones invocadas por el accionante son insuficientes, motivo por el cual debe desestimarse la suspensión de los efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 357-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011. Así se establece.

En consecuencia esta alzada en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y se confirma la decisión de fecha 27 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez
La Secretario
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m., bajo el No. 0007 Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.