REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000120
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Franklin Noel Mejia Blanco Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.222.241, civilmente hábil.
APODERADO
Abogado William Ivan Gil Sánchez y Stanley María García Fonseca, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.132.201 y V-10.666.296 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.810 y 146.837 respectivamente.
DEMANDADO BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el N° 42, tomo 543-A-Qto.
APODERADO Abogados Antonio José Espinoza Pulido, Edita Consuelo Varela de Espinoza, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y Jesús Rafael Paris Orasma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.277.023, V- 3.001.058, V- 18.289.333 y V- 5.469.080 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 13.793, 30.355, 135.895 y 55.992.
DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A. DIVISIÓN CENTRO SUR BARINAS.
APODERADO Abogado Analia Josefina Centeno González, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de noviembre del 2.011, por la Abogado en ejercicio Yudi Ortega, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de diciembre del año 2011, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada en el numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas.
Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida niega la admisión de la prueba sobre la base de que el mismo no emana de la co-demandada, que del recibo de pago se evidencia en su texto que dicho pago lo realizó PDVSA, y que el mismo consta el nombre del trabajador, por consiguiente solicita se declare con lugar la presente apelación.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia, niega la admisión de las pruebas argumentando lo siguiente:
“(…)se niega la admisión de la promovida en el numeral 2, por cuanto se evidencia de la copia del documento cuya exhibición se pretende, que no emana de la co-demandada de autos, ni se presenta medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en su poder.”.
Con respecto a lo solicitado por el recurrente en el numeral dos, en cuanto a la exhibición de documentos, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, en el presente caso se observa que aunque la parte promovente consigna una copia simple, se evidencia que el documento no presenta las características de que el mismo, se halla en poder de la co-demandada, en consecuencia no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, por consiguiente al no cumplir el recurrente con los extremos establecidos por la jurisprudencia y la ley adjetiva laboral esta Alzada declara improcedente su solicitud. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre del año 2011, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante principal contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que la causa continúe el curso legal correspondiente.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. José Terán.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las10:05 a.m. bajo el No.0001 Conste.-
El Secretario
Abg. José Terán.
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