REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000128


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: Juan José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.919, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO
Abogados Elibanio Uzcategui, Ana María Almeira y Roberto Enrique Urquiola venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 15.270.875 y 10.557.156; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 90610, 143.129 y 143.254 respectivamente.
DEMANDADO FERREAGRO LOS JARDINES C.A., domiciliada en el Estado Barinas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro.64, Tomo 2-A.
APODERADO Abogados Carlos Bonilla, Nathalie Wilchy y Jesús Alberto Archiva Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.603.985, 16.792.345 y 6.729.209 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas Nros. 67.616, 137.075 y 65.287 respectivamente.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Ana Almeira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.270.739, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº, 143.129, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.919 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 07 de octubre de 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE ROJAS anteriormente identificado, contra la empresa FERREAGRO LOS JARDINES C.A., antes identificada.

Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de TRECE MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.13.020,40) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.”.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, la parte demandante y demandada consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, convenimiento suscrito por ambas partes, solicitando a esta Alzada la homologación del mismo, así como el archivo definitivo del expediente, desistiendo formalmente a su vez la parte demandada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del artículo 2 eiusdem, procede en este acto a homologar la transacción como una de las formas de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:

Tal como se desprende de los folios 263 al 265 del presente expediente, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante diligencia, convenimiento constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Del cual se desprende que el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, actuando en su condición de apoderado judicial del actor en el presente asunto, por una parte y por la parte la demandada el abogado Jesús Alberto Archila, actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada, FERREAGRO LOS JARDINES C.A., manifiestan el objeto de mutua comparecencia, a los fines de dar por concluida la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, las partes convienen lo siguiente:

Primero: La accionada desiste de la apelación formulada.

Segundo: La accionada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, cancela el monto señalado en la referida sentencia, y además para dar cumplimiento al pago de los conceptos ordenados a realizar en la experticia complementaria del fallo, propone cancelar un monto total por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00).

Tercero: La parte accionante, acepta la propuesta formulada, reconociendo que el monto antes señalado cubre todos y cada uno de los conceptos ordenados a cancelar por el Tribunal de Juicio, incluyendo los señalados a calcular en la experticia complementaria del fallo.

Cuarto: La parte accionante declara que recibió en ese acto, de parte de la accionada, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00), a través de cheque de gerencia de la cuenta N° 0134-0338-442120210001, girado contra el Banco Banesco, signado con el N° 00025284, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS.

Solicitando a esta Alzada homologar el convenimiento y como consecuencia de ello, el archivo definitivo del presente expediente.

Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, se puede concluir que la transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Así mismo consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada por éste de los hechos que motivan el convenimiento, y los derechos en él contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes, que los derechos del trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en la diligencia, La parte accionante, acepta la propuesta formulada, reconociendo que el monto antes señalado cubre todos y cada uno de los conceptos ordenados a cancelar por el Tribunal de Juicio, quedando por tanto, el trabajador satisfecho con el pago de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a su favor, de tal manera que el presente convenimiento, en sede judicial constituye un finiquito entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, en materia laboral. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada y el convenimiento suscrito entre las partes, en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.

D E C I S I O N

Es por lo que por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada y el convenimiento suscrito entre las partes en los términos expuestos y le imparte el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve días del mes de enero del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,
El Secretario.

Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. José Terán

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:52 a.m. bajo el No.0002. Conste.
El Secretario,

Abg. José Terán.