REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : EP11-S-2011-000078

SENTENCIA

En fecha 14 de Diciembre de 2011 se dicto auto dando por recibida la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano ENRICO BONGIOVANNY FERRARRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.386.232, en su condicion de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A, debidamente asistido por los Abogados RAUL GONZALEZ y JUAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.061.215 y V.- 6.552.730 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.219 y 134.274 quien consigno cheque por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales a favor de los MIGUEL SEGUNDO ALVIAREZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.124.401, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:



1. Se observa que existe una ambigüedad en cuanto a la narración de los hechos en los que fundamentan la consignación por Oferta Real de Pago, ya que por un lado se evidencia que se señala expresamente que el trabajador MIGUEL SEGUNDO ALVIAREZ ARAQUE, viene ocupando el cargo de chofer, y luego se señala que de manera sorpresiva abandono su sitio de trabajo desde el dia 29/08/11 y luego indica que lo llamaron y se presento el 15/09/11 y que posteriormente ejerció reclamo administrativo por la Inpectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 24/08/2011, donde solicito Reenganche y Pago de Salarios caídos y que lo hizo en defensa de su injustificado retiro. Situación esta que es del todo contradictoria y que el tribunal no entiende como es que si abandono el trabajo el 29/08/11, interpuso un reclamo en fecha 24/08/11. No estando clara para quien aquí juzga esta circunstancia, pues no se indica si existe aún pendiente un procedimiento administrativo en curso por resolverse o si el mismo termino con alguna providencia administrativa.
2. El oferente, se limita a señalar solo un pequeño desglose de los conceptos, de manera escueta, sin hacer el respectivo cuadro de antigüedad, no se señala salario integral; para ver que conceptos ha pagado, es decir que no tiene asidero legal alguno, para los cálculos allí explanados.
3. Este tribunal observa que la figura de la Oferta Real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En la Oferta Real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono oferente y trabajador oferido, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque entre otros elementos el fin tutelado es otro.


En fecha 20 de Diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto y procede a devolver el cartel, lo cual se evidencia al folio 12.
En fecha 20 de Diciembre, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dieciseis (16) de Diciembre de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y por consiguiente se ordena la devolución de los cheques consignados, los cuales se encuentran bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, los cuales estarán a disposición de la parte una vez que tenga a bien retirarlos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Maria T. Mosquda


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Maria T. Mosqueda