REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000429
SENTENCIA
En fecha 20 de Diciembre de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa DECORACIONES Y COCINAS DE BARINAS C.A., presentada por la Abogado JULIA HILBETH VILLARROYO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.226.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.520, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID JULIETA GORI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.967.834, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 18 de Enero del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1. La demandante no indica, ni precisa los datos concernientes a la denominación, pues se observa al folio uno (01) que el demandante manifiesta que su patrono se denomina “DECORACIONES Y COCINAS DE BARINAS C.A”, sin suministar sus datos regístrales. Debiendo en consecuencia determinar con precisión los datos relativos a su denominación, domicilio y los datos relativos de identificación de cualquiera de sus representantes, legales y/o estatutarios.
2. Se observa de la narración de los hechos del libelo que señala que presto sus servicios personales como Diseñadora y vendedora en la empresa “DECORACIONES Y COCINAS DE BARINAS C.A”; y luego en el Capitulo del Petitorio se observa que procede a demandar a la ciudadana MARIA MERCEDES TORRES, sin identificarla en su carácter de Patrono y no a la empresa como tal, habiendo una inconsistencia en relación al Legitimado Pasivo de la relación Procesal instaurada, debiendo corregir y aclarar a quien le presto el servicio si fue directamente a la empresa.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 12 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y devuelve las boletas. realizada en fecha 19 de Enero de 2011.
En fecha 12 de Enero de 2012, se dicta auto y se ordena librar nuevamente boletas de notificación y publicarlas en la Cartelera de esta Coordinación Laboral. Folio 25.
En fecha 13 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la respectiva notificación realizada en fecha 13 de Enero de 2012.
En fecha 13 de Enero de 2012, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, diez (10) de Enero de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
La SECRETARIA
Abg. Ruthbelia Paredes Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la presente decisión.- Conste.
La SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
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