REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2012-000005


SENTENCIA



En fecha 13 de Enero de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa “DIARIO DE FRENTE BARINAS, C.A”., presentada por la ciudadana IVONNE ELENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.905.242 debidamente asistida por la abogado en ejercicio DIGMARY ANDREA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.453, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 18 de Enero del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa de la narración de los hechos del libelo que señala que presto sus servicios personales en el cargo de transcriptora para la empresa “DIARIO DE FRENTE BARINAS, C.A”; y procede a señalar que percibió desde el inicio de la relación laboral hasta el despido salario mínimo; y luego en el capitulo del Derecho y la Pretensión en el cuadro del salario las cantidades allí expresadas no se corresponden con el salario mínimo, situación esta que hace indeterminado el salario y conlleva a la confusión. Asi mismo se observa que el resto de los conceptos señalados como vacaciones, bono vacacional y utilidades se calcula en razón de un salario diario de Bs.59,53, sin indicación si es salario básico, normal o integral. Se observa que se utilizo un mismo salario para calcular todos los conceptos, siendo que la LOT, distingue distintos tipos de salario para el calculo de determinados conceptos. Debiendo indicar con claridad y precisión cual fue realmente el salario devengado a lo largo de la relación de trabajo ya que los salarios referidos son absolutamente contradictorios a lo señalado en el libelo de la demanda, lo cual conlleva a una indeterminación de la pretensión. Siendo necesario el salario exacto éste necesario para determinar los límites de la pretensión y de los conceptos demandados. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario.


Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 18 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y procede a devolver las boletas.
En fecha 18 de Enero de 2012, se dicta auto y se ordena librar nuevamente boletas de notificación y publicarlas en la Cartelera de esta Coordinación Laboral. Folio 24.
En fecha 18 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE MONTOYA; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la publicación en la Cartelera de la Coordinación Laboral de la práctica de la respectiva notificación realizada en fecha 18 de Enero de 2012.
En fecha 18 de Enero de 2012, la Abogado CARMEN MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dieciséis (16) de Enero de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Carmen Montilla

En la misma fecha se publico la presente decisión.- Conste.



La SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla