REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-S-2011-000077
OFERENTE: “TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A”. Representada Legalmente por el Ciudadano: ENRICO BONGIOVANNY FERRARRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.232, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DEL OFERENTE: RAUL GONZALEZ y JUAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.061.215 y V.- 6.552.730 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.219 y 134.274.
PARTE OFERIDA: GIOVANNY ALEXIS CAMPEROS BOCAREJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.670.297
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el Ciudadano: ENRICO BONGIOVANNY FERRARRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.232, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A, debidamente asistido por los Abogados: RAUL GONZALEZ y JUAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.061.215 y V.- 6.552.730 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.219 y 134.274 solicitud contentiva de la OFERTA REAL DE PAGO efectuada a favor del Ciudadano: GIOVANNY ALEXIS CAMPEROS BOCAREJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.670.297; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Trece (13) de Diciembre del año 2011 y recibida en fecha: 14 de Diciembre del año 2011 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación de la solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
• Se observa que existe una ambigüedad en cuanto a la narración de los hechos en los que fundamentan la consignación por Oferta Real de Pago, ya que por un lado se evidencia que se señala expresamente que el trabajador Giovanny Alexis Camperos, viene ocupando el cargo de chofer, y luego se señala que de manera sorpresiva abandono su sitio de trabajo desde el día 16 de agosto de 2011 y luego indica que lo llamaron y se presento el día 16 de agosto de 2011 y que posteriormente ejerció reclamo administrativo por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 24/08/2011, donde solicito Reenganche y Pago de Salarios caídos y que lo hizo en defensa de su injustificado retiro. Situación esta que es del todo contradictoria y que el tribunal no entiende como es que si abandono el trabajo el 16 de agosto de 2011, interpuso un reclamo en fecha 24/08/11. No estando clara para quien aquí juzga esta circunstancia, pues no se indica si existe aún pendiente un procedimiento administrativo en curso por resolverse o si el mismo termino con alguna providencia administrativa.
• En la solicitud se indica que el trabajador viene ocupando el cargo en fecha: 15-07-2010 y en el cuadro relativo al calculo se indica que la fecha de ingreso se corresponde al 15-10-2010, por lo tanto el oferente debe indicar la fecha cierta de ingreso del trabajador.
• El oferente, se limita a señalar solo un pequeño desglose de los conceptos, de manera escueta, sin hacer el respectivo cuadro de antigüedad, no se señala salario integral; para ver que conceptos ha pagado, es decir que no tiene asidero legal alguno, para los cálculos allí explanados.
• Este tribunal observa que la figura de la Oferta Real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza distintos. En la Oferta Real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono oferente y trabajador oferido, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque entre otros elementos el fin tutelado es otro.
Ahora bien; en fecha; veintiuno (21) de Diciembre del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio once (11), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (09 de enero y 10 de Enero del año 2012) dentro de los cuales el Oferente ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD PRESENTADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del Mes de Enero del año 2012. Años 201° y 152º.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Zor Virgina Valero
Abg; Carmen Montilla.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg; Carmen Montilla.
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