REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2012)
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2012-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MACHADO QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.367.618.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO GÒMEZ CHACÒN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.585.847, inscrito en el I.P.S.A con el N° 71.410

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, con dependencia al Ministerio del poder Popular de la Educación.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YARUA OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V: 4.255.694 e inscrita en el inpreabogado bajo el No: 32.278

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia con motivo de la calificación de despido interpuesta ante La URDD de esta Coordinación Laboral en fecha: 23 de Enero del año 2012 correspondiendo por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, quien dicta sentencia en fecha 13 de enero del presente año, en la cual se declara incompetente para conocer de la causa y la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y recibido por este Juzgado en fecha: 24 de Enero del año 2012, proveniente de la mencionada unidad de una revisiòn exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar:
En fecha: la Abogada: Yarua del Carmen Oliveros, inscrita en el inpreabogado Nro.32.278, en su condición de Co-Apoderada de la Parte demandada opone la CADUCIDAD de la acción
MOTIVA

La ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene expresamente contemplado el procedimiento de calificación de despido en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio y siendo criterio de la Sala Constitucional que la misma se puede efectuar en cualquier grado y estado de la causa.
Y en tal sentido el artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente:

ARTICULO 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente. (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004)
Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002).
Ahora bien; en el caso de autos se observa que el demandante según lo refiere en su libelo fue notificado en fecha: diez de mayo de 2008; y la presente acción fue ejercida en fecha: 15 de octubre del año 2008 y para lo cual consigan junto al libelo copias Certificadas

Así las cosas; se observa que en el caso de autos desde el momento en que el Trabajador fue despedido en fecha; 10 de mayo del año 2008; hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda: 15 de Octubre del año 2008 se evidencia claramente que transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días para solicitar la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que a tenor del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o varios trabajadores; de la pre-citada norma se colige que la notificación efectuada por la parte patronal ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, con dependencia al Ministerio del poder Popular de la Educación fue expresar de manera escrita la voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral, con la no renovación del Contrato de Trabajo, por lo tanto es a partir de este momento en que el Trabajador ha debido hacer el correspondiente reclamo a los fines de evitar la CADUCIDAD puesto que ella no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera iuris et de iuris, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limini litis, o en cualquier grado y estado de la causa y aun de oficio, en la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción.

Es por ello, que para el ejercicio de la acción planteada es un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales y la interposición incluso ante un Tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio válido de la acción surta los efectos procesales siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

En consecuencia por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden público y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La caducidad de la acción en la presente causa incoada por el ciudadano: contra la PARTE DEMANDADA:

SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma comenzaran a transcurrir los lapsos procesales para la interposición de recursos.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.

La Jueza;

Abg. Zor Virginia Valero.


La Secretaria;

Abg. María de los Ángeles Hidalgo


En esta misma fecha siendo las 3:13 de la tarde se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


La Secretaria;


Abg. María de los Ángeles Hidalgo.